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18 September 2026

¿Puede la empresa registrar los bolsos de su personal?

Una empresa implementó inspecciones visuales de los bolsos de sus trabajadores como medida de control, pero esta práctica fue cuestionada por vulnerar la intimidad de los empleados.
Spain Employment and HR

Se vulnera la intimidad de los trabajadores con una medida de control empresarial, como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna y que puede ser paliada con medidas menos invasivas.

1. Registran nuestros bolsos en cualquier edificio público, en los supermercados, en el aeropuerto, ¿por qué no puede hacerlo la empresa al entrar o salir del centro de trabajo? Pues porque el control empresarial y la intimidad laboral se limitan recíprocamente. Y claro que el empresario puede registrar, pero ha de hacerlo de forma justificada y de la manera menos invasiva posible. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, el empresario podrá adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad. En muchas ocasiones, este poder empresarial entra en conflicto con el derecho a la intimidad del trabajador, preservado por el artículo 18.1 de la Constitución española. Ocurre así en numerosas parcelas del desarrollo de la relación laboral, pero la Sentencia de la Audiencia Nacional 138/2026, de 23 de julio, se enfrenta a la demanda que efectúan los trabajadores por el control diario que realiza la empresa de los bolsos de los empleados del último turno en el centro de trabajo.

La práctica empresarial controvertida tiene como base tanto el Manual del empleado como el Manual de seguridad de la empresa. En el primero, en el apartado «Pérdida desconocida y prevención de la pérdida desconocida», se informa de que «como empleado de [la empresa] te expones a [...] comprobación de bolsos/mochilas. Estas revisiones serán llevadas a cabo en tu presencia por responsables o miembros de seguridad». En el segundo de los documentos se comunica cómo se realizará el control de bolsas, anunciando que «son comprobaciones visuales (sin necesidad de tocarlas ni palparlas) en las que los empleados muestran sus bolsas a la persona que está realizando el control. Los controles de las bolsas se deberán llevar a cabo de forma aleatoria y regular en todas las unidades [...]. Los controles de las bolsas se realizan generalmente de forma interna y se ocupan de ellos los manager de tienda con un miembro del sindicato presente, salvo que éstos lo autoricen formalmente a un manager. En algunas ocasiones, las comprobaciones también las puede realizar una empresa de seguridad externa. Dichos controles se llevarán a cabo sin previo aviso y afectan a todos los empleados designados, entre los que se incluye[n] los manager y los visitantes internos procedentes de otros centros de la propia compañía (como, por ejemplo, los departamentos de soporte)».

En el juicio queda acreditado que la empresa controla diariamente a todos los trabajadores del último turno, de forma obligatoria y no aleatoria. Una vez que fichan la salida, obliga a que exhiban sus bolsos, bien al encargado, o bien al personal de seguridad, quienes procederán a examinar visualmente su contenido antes de abandonar el centro de trabajo por la puerta de acceso de los empleados. Es una práctica que no se repite con el resto de los trabajadores porque salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde la empresa tiene instalados arcos de seguridad.

2. La sentencia recupera la doctrina constitucional de la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29 de septiembre, en la que se pone de manifiesto, primero, que el derecho a la intimidad se halla estrechamente vinculado a la dignidad de la persona e implica la «existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (FJ 4); y, segundo, que la protección del derecho a la intimidad impone el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, «y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en

El derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes

una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» (FJ 4).

Esa limitación existe asimismo en la relación laboral en la que, pese al poder empresarial, no puede privarse a los trabajadores de tal derecho, si bien con el debido equilibro recíproco en el ejercicio de los derechos fundamentales. Como señala la mencionada sentencia, el derecho a la intimidad «no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (FJ 4). Y, como ocurre con el ejercicio de los derechos fundamentales, recuerda que «la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. […] [constatando] si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 4).

La Sala valora, en consecuencia, si la práctica empresarial controvertida supone una intromisión en la intimidad de los trabajadores que supera el test de proporcionalidad –como sostiene la empresa– o, por el contrario, resulta una medida de control injustificada y, por ende, nula al atentar contra un derecho fundamental de los trabajadores. Para la empresa, la medida persigue un fin legítimo, toda vez que trata de limitar las pérdidas producidas por hurtos de los empleados o empleadas. Sin embargo, la empresa no acredita el volumen de dichas pérdidas «más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa»

Para admitir la intromisión empresarial, la medida deberá superar el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad.

(SAN 138/2026, de 23 de julio; FJ 3). De hecho, se reconoce que existen cuatro posibles fuentes de esas pérdidas, a saber: pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos. Y, en los últimos tres años, el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas ha sido de seis trabajadores en una plantilla de casi cinco mil trabajadores.

Por lo demás, no se trata de una medida imprescindible, puesto que existen otros mecanismos de control menos invasivos para alcanzar el mismo objetivo, por ejemplo, la instalación de arcos de seguridad también en las puertas de acceso de los empleados como los que se instalan en las puertas de acceso de los clientes, haciendo así innecesario el control de los bolsos de los trabajadores como tampoco se revisan los bolsos de los clientes. La empresa alega, no obstante, tanto dificultades técnicas para la instalación de dichas medidas como razones de naturaleza estructural, ya que, al ser los empleados los que colocan las alarmas en las prendas, pueden sustraerlas fácilmente si no instalan la alarma correspondiente. Pero la Sala estima que la empresa no justifica convenientemente cuáles son las razones técnicas que impiden instalar arcos de seguridad en unas puertas y no en otras, amén de considerar que la operativa de colocar alarmas en los productos carece de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario controvertido, «porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no se aplica dicho control, también al resto de [los] trabajadores de los otros turnos que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos, respecto de los cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo, para estos otros trabajadores s[í] considera la empresa suficiente[s] los arcos de seguridad» (FJ 3). En consecuencia, «los perjuicios que conlleva el sacrificio del derecho de intimidad de los trabajadores no se ven justificados por una medida de control empresarial, como es la inspección visual de los bolsos de los trabajadores, que no se encuentra justificada en una situación de hecho previa alguna, no superándose el juicio de proporcionalidad en sentido estricto» (FJ 3).

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