El término Joint Venture apareció en los Estados Unidos de América y ha tenido amplia acogida a nivel mundial. Es un concepto de muy amplio significado, que, en definitiva, se refiere a los acuerdos de personas o empresas para emprender un proyecto conjunto, en el que se determinan las reglas que se aplicarán a su funcionamiento.

La característica principal del Joint Venture es su naturaleza contractual. Se utiliza esta figura para designar distintas formas de cooperación entre personas físicas o jurídicas con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos, sin que las partes pierdan autonomía jurídica. La aplicación de este tipo de contratos es amplia, por ejemplo, contratos de comercialización, fabricación, suministro, compraventa, tecnologías, contratos destinados a la explotación de recursos naturales, entre otros.

Principalmente, la doctrina distingue entre dos tipos de Joint Venture: i) Joint Venture Corporation ("Joint Venture Corporativo") y ii) Joint Venture Agreement ("Joint Venture Contractual"). Se diferencian estas figuras en que la primera tiene como fin la creación de una sociedad distinta a la de sus miembros, mientras que la segunda desea excluir una relación societaria.

No obstante, del tipo de Joint Venture que se elija, un elemento esencial constituye su duración. Con esto se quiere decir, que necesariamente ha de tratarse de un contrato de tracto sucesivo -no de ejecución instantánea- pues este tiempo de duración es el que permite a las partes aventurarse de manera conjunta.

En el Ecuador el Joint Venture se encuentra regulado en el "TÍTULO OCTAVO de la COLABORACIÓN EMPRESARIAL", del nuevo Código de Comercio ("Cc") que entró en vigor en el año 2019. Prevé dos figuras: "La empresa conjunta o Joint Venture" (artículos 585 a 600) y el "Consorcio Mercantil", (artículos 601 a 607).

El artículo 585 del Cc define al Joint Venture como:

"Un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas".

Resaltan los siguientes elementos:

  1. Naturaleza contractual
  2. Carácter Asociativo
  3. Dos o más personas naturales o jurídicas
  4. Negocio en común
  5. Tiempo determinado
  6. Participan en las utilidades y responden por las obligaciones y pérdidas.

Cabe señalar que el Cc únicamente regula el Joint Venture Contractual y no hace referencia al Joint Venture Corporativo u otros tipos de Joint Venture. De acuerdo con lo establecido en el Cc el contrato debe celebrarse por escrito, pero no se exige escritura pública. Su terminación deberá realizarse de la misma forma en que se otorgó su constitución. En el instrumento donde conste la decisión de terminación se detallarán las obligaciones y créditos pendientes y la forma en que las partes responderán por éstos.

El contrato principalmente deberá establecer:

  1. El objeto empresarial y el plazo de duración.
  2. Las normas internas relativas al control y dirección, estableciendo la forma en que los participantes manejarán sus intereses.
  3. La forma de repartición de utilidades.
  4. Las normas relativas a la representación del Joint Venture, esto es si se va a designar un apoderado especial o si los asociados lo representarán directamente.
  5. La forma en que responderán ante terceros, por ejemplo, si la responsabilidad frente a terceros es solidaria o proporcional a los aportes, o a ciertas cuotas.
  6. Cómo se manejarán las relaciones entre los participantes.
  7. Las normas relativas a la solución de conflictos.

En caso de falta de estipulación o de acuerdo entre las partes sobre alguno de los elementos mencionados, el contrato se regirá por las disposiciones establecidas en el Cc. Por ejemplo, en caso de no señalar la forma en que se responderá ante terceros, las partes responderán en forma solidaria o, según el caso, actuarán como coacreedores solidarios.

La diferencia específica entre una compañía y un Joint Venture radica en que esta última no es una persona jurídica. El hecho de no ser una sociedad con limitada responsabilidad, sino una asociación, conlleva que la responsabilidad de las partes frente a terceros no está limitada a sus aportes de capital; sino que depende de lo que sus miembros acuerden. Además, el Joint Venture, se perfecciona con el consentimiento de las partes en un documento escrito y no está sujeto a ninguna formalidad adicional, ni al control de la Superintendencia de Compañías y Valores.

A pesar de que el Cc no regula otros tipos de Joint Venture, aquello no implica que en Ecuador no se permiten otras modalidades de Joint Venture, tales como:

  1. Joint Venture Corporativo a través de una nueva sociedad. En donde dos (o más) partes participan como accionistas con roles específicos. En este caso, con la creación de una nueva compañía la responsabilidad de las partes frente a terceros depende de la clase de sociedad que se adopte para el efecto, pero, en general la responsabilidad se limita a los aportes de capital.
  2. Joint Venture Corporativo a través de una sociedad existente. En donde se utiliza la sociedad de una de las partes para el desarrollo del negocio y se lleva una contabilidad interna por unidad de negocio para control interno. La responsabilidad de las partes ante terceros sigue las reglas expresadas en el punto i) anterior.
  3. Joint Venture Internacional. Figura caracterizada por estar formada por personas físicas o empresas de distintos países. La figura jurídica que adopten dependerá de los acuerdos entre las partes.

Desde el punto de vista tributario, aunque el Joint Venture no tiene personalidad jurídica, debe cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo con el alcance de su contrato. Así, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) estipula que -a efectos tributarios- se considera como una sociedad al Joint Venture Contractual, por lo que deberá inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). En el caso de un Joint Venture Corporativo las obligaciones tributarias van de la mano del tipo social que se adopte.

En el ámbito de competencia, se debe tener en cuenta que el Joint Venture está sujeto a la legislación antimonopolio, pues su creación podrá requerir autorización previa por parte de la autoridad de competencia o ser sancionada de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Control de Poder de Mercado y su Reglamento.

En conclusión, se debe concebir el Joint Venture como una figura legal útil, que puede aportar soluciones en un tiempo donde es necesario ser prácticos, dinámicos y creativos con los recursos. Aunque su practicidad es alta, es necesario realizar un análisis legal, caso por caso, donde se determine si es el mejor instrumento jurídico para plasmar el negocio. En cualquier caso, una cuidadosa planificación y comunicación, reflejada en un contrato que recoja adecuadamente la voluntad de las partes, resulta clave.

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