Para el TS, la reducción de jornada debe llevarse a cabo sin modificar el sistema de trabajo por turnos que la demandante venía desempeñando, dado que este se constituía como una característica especifica de su jornada ordinaria habitual
El pasado mes de noviembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó una sentencia unificadora de doctrina la cual resuelve una duda planteada por muchos; ¿puede la reducción de jornada implicar una modificación del sistema de trabajo a turnos?
La reducción de jornada está regulada por el apartado sexto del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Se trata de un derecho del que disponen las personas trabajadoras que, a grandes rasgos, por razones de guarda legal o cuidado de familiares, precisen de una reducción de la jornada de trabajo diaria. Dicha reducción conlleva la disminución proporcional del salario.
Se trata de una medida que pretende fomentar la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
La citada sentencia plantea el caso de una trabajadora de una cadena de supermercados que realizó una solicitud de reducción de jornada con el fin de conciliar su vida laboral y familiar por el cuidado de su hijo menor de edad. Dicha reducción supondría un cambio en el sistema de trabajo por turnos implementado en la empresa, en tanto que la trabajadora prestaba servicios en turnos alterados de mañana y tarde y solicitaba realizar la jornada en un único turno de mañanas.
Si bien es cierto que, actualmente, toda la normativa tendente a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras recibe una especial protección, se deben resolver las peticiones dentro del marco legal pertinente.
Es por ello que la argumentación realizada por el Tribunal Supremo se enmarca en los apartados sexto y séptimo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. En ellos se establece que el único derecho conferido a la trabajadora es la reducción horaria, sin embargo, dicha reducción se debe ajustar “dentro de su jornada ordinaria”. En este contexto, lo que el TS define como jornada ordinaria es la comúnmente desarrollada por la persona trabajadora de forma habitual.
En el presente supuesto, la petición de la trabajadora no supone únicamente una reducción de su jornada habitual, sino que aceptarla supondría una alteración de la jornada ordinaria, y del sistema de trabajo a turnos que vincula a las personas trabajadoras del supermercado.
Expone el Tribunal Supremo que la reducción de jornada debe llevarse a cabo sin modificar el sistema de trabajo por turnos que la demandante venía desempeñando, dado que este se constituía como una característica especifica de su jornada ordinaria habitual. Por ende, y en virtud de lo establecido en el artículo 37.6 del ET, no se contempla la posibilidad de alterar el régimen ordinario de la jornada ni se permite una modificación unilateral del sistema de trabajo por turnos.
A mayor abundamiento, la empresa en todo momento ha argumentado las razones organizativas y productivas que le impiden aceptar la solicitud de la actora. En la misma sección en la que presta servicios la actora existe una “lista de espera” de personas que han solicitado la modificación de turnos. Por ello la negativa de la empresa no se puede considerar arbitraria o irrazonable. Todas las personas de la lista de espera acceden a un sistema de turnos rotatorios en el que se establecen unos porcentajes de personal que se deben cubrir tanto en el turno de mañana como en el de tarde.
Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que la elección empresarial de aprobar la reducción de jornada con un cambio en el sistema de trabajo de turnos es fundamentada y razonada. Sin embargo, cabe apuntar que, en este tipo de conflictos, es la empresa la que debe justificar de forma razonable la negativa a acceder a las peticiones de las personas trabajadoras.
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