"Existe una palabra para el olor del mundo
después de la lluvia: petricor. Suena un poco
francés".
"Cartas a Camondo" | Edmund De
Waal
Hace años que Lisa y Fran ya no eran para nada aquel volcán de fe ciega en su amor que decía la canción revolveriana. Ni fuego, ni brasas, ni cariño ni, siquiera últimamente, respeto. Ya no les quedaba nada, salvo la insoportable inercia del contrato matrimonial que en su día perfeccionaron arrastrados por la química del momento.
Cuando el desasosiego y el estrechamiento de los corazones empezaron a llamar a las puertas del consorcio, Lisa fue consciente de que debía tomar una decisión al respecto antes de que la decisión le tomara a ella y de que hiciera acto de presencia el sabinero ruido de abogados.
El divorcio, si bien tuvo entrada en el registro del Decanato de los Juzgados de Familia como contencioso, tornó en un feliz y digno mutuo acuerdo tras la maestra mano de la letrada Beatriz Ortega.
La sociedad de gananciales, constituida únicamente por la vivienda habitual, fue liquidada, en cambio, ante el Notario con el que Fran ejercía su derecho de habitación, adjudicándose Lisa la vivienda familiar y compensando en metálico a Fran con su parte.
Todos felices, también la propia Lisa, a pesar de seguir aún hoy pagando el préstamo que solicitó para compensar a su ex. Préstamo por el que también tuvo que apoquinar impuestos (AJD).
Los años pasaron y todo era orden y concierto hasta que un buen día Lisa recibió de manos de la Comunidad Autónoma en la que residía una cartita en la que le decía que debía pagar impuestos por ese exceso de adjudicación que había tenido con Fran. ¡ Ay los excesos !, se repetía para adentro.
Lo que más le jodía no era pagar lo que le reclamaba la Administración, sino que aquello suponía abrir definitivamente un cajón que se suponía iba a permanecer siempre cerrado. Eso era lo duro. Como decía aquella canción: "nunca sabes en qué esquina tienes que torcer".
I.- Argumentos de la Agencia tributaria autonómica para someter a tributación la operación.
La Administración defiende que los excesos de adjudicación declarados notarialmente fruto de la indivisibilidad del inmueble (artículo 1.062 Código Civil) no están sujetos a Transmisiones Patrimoniales (artículo 7.2.B de la ley del tributo) lo cual implica que, por mor del artículo 31.2 de la ley, tributen por la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al tipo de gravamen normado por la propia Comunidad autónoma sobre la base imponible del propio exceso. Una pasta, vamos.
II.- Argumentos para defender la exención tributaria de la operación.
El artículo 45.I.B.3º del Texto Refundido de la Ley reguladora del tributo reza literalmente que "Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales" se encuentran EXENTAS de"las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente ley" (primer párrafo del art. 45 de la ley).
Es decir, estaría sujeto pero exento el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, también.
Exención que lógicamente ampararía también a esos excesos de adjudicación inevitables (fruto de la indivisibilidad) y compensados puesto que no son más que una mera especificación de derechos, como tiene reconocido la Dirección General de Tributos entre otras en la resolución de la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y precios Públicos de 16 de marzo de 2018 por la que se aprueba la contestación a la Consulta Vinculante nº V7017-18.
III.- Argumentos para defender la no sujeción tributaria del exceso.
Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia nº 963/2022, 12 de julio, rec. 6557/20, si bien estableció que en los casos de disolución matrimonial adjudicando a un cónyuge la vivienda habitual sin compensación no existía tributación por el Impuesto sobre Donaciones (lo cual fue toda una revolución) también dejó retazos interesantes menos explorados.
Efectivamente, el auto de interés casacional compelía a pronunciarse sobre la tributación de la precitada operación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Finalmente la sentencia de marras deja entender que no cabría tributación por AJD puesto que interpreta que el supuesto del artículo 32.3 del Reglamento del impuesto bien podría ser considerado como un supuesto de exención a TPO (últimos párrafos del FJ tercero de dicha resolución jurisdiccional).
Por consiguiente, de encontrarse sujeto pero exento a TPO no cabría tributación por la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (art. 31.2 LITPyAJD), todo ello en la inteligencia de que estamos ante la vivienda habitual.
En fin, en toda ruptura sentimental de pareja siempre estará la Agencia (tributaria, la que nunca falla).
Originally published 1 December 2023.
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