Tema 1:
¿Cómo es la protección de las leyes mexicanas al patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas por el hecho de que se filmen bienes culturales?
Tema 2:
¿Es posible, bajo las leyes mexicanas, sincronizar a un filme una obra musical original, con letra en lengua indígena, sin necesidad de recabar autorización de los pueblos o comunidades que lo hablan?
I. Aspectos Generales: Patrimonio Cultural Indígena y Cine.
- El "patrimonio cultural indígena" es muy amplio y diverso. Abarca los "bienes" que una comunidad ha desarrollado por generaciones. Es un factor que "identifica" a los pueblos y comunidades indígenas. Son "conocimientos" que se transmiten para comunicar "tradiciones" o "culturas". Lo anterior incluye:
i) "Lenguas indígenas": símbolos orales, escritos o pictográficos, que sirven para la comunicación de ideas o información entre los habitantes de los "pueblos" o "comunidades indígenas".
ii) "Artes visuales o sonoras": expresiones de artesanía textil, alfarería, peletería, carpintería, cantería u otras artes manuales tradicionales. También de danza, teatro, música (interpretación o ejecución musical) u otras formas de expresión artística.
iii) "Cultos, mitos y ceremonias": prácticas religiosas, místicas o festivas, relativas a la agricultura u otras "tradiciones", que conectan con la naturaleza, el mundo o el cosmos.
iv) Conocimientos tradicionales: que precisan el uso de técnicas o ciencias para fines de utilidad práctica o para la salud o la gastronomía, entre otras.
v) Espacios tradicionales: ecosistemas con visión mística, religiosa o natural, como montañas, campos, cuevas, ríos, lagos, bosques o selvas
- En el cine -o la televisión-, se realizan producciones audiovisuales -de aspectos visuales y sonoros-. Lo anterior se logra mediante "filmación" o "grabación" de imágenes en movimiento, a las que se agrega sonido. "Filmar"o "grabar" se efectúa con el empleo de cámaras de cine o televisión, que "fijan" la imagen o voces de personas, así como lugares u objetos. Asimismo, las cámaras "reproducen" obras escritas, de artes o artesanías, previamente "fijadas" en soportes tangibles diversos. Los soportes pueden ser empleados para "fijar" obras, como papel, lienzo, tela, piedra, barro, madera, discos o cintas magnéticas de señal continua o registros digitales. Las cámaras "fijan" la imagen de personas -personas reales o actores que las caracterizan-, en actividades cotidianas o de otra especie, como pintar, dibujar, esculpir, escribir, hablar, recitar, rezar, narrar, cantar, bailar o tocar instrumentos musicales. Por otro lado, las cámaras "reproducen" o "copian" objetos de arte o artesanía "fijadas" previamente. Es distinto "fijar" que "reproducir" y el derecho de autor así lo reconoce, asignando en cada caso derechos diferentes. El propósito de "fijar" las personas o lugares o "reproducir" los objetos, es "difundir" mediante "comunicación pública". El cine es un medio de "difusión" y "preservación" de la "cultura" e "identidad" de pueblos y comunidades indígenas, entre otros grupos sociales. Para ello se apoya en la libertad de expresión.
II. Patrimonio Cultural en la Constitución.
- Artículo 4 Constitucional: Protección de los pueblos indígenas. Abarca la "promoción" de lenguas e "identidad cultural".
- Principio de seguridad jurídica: Las leyes deben ser claras y precisas para evitar incertidumbre y ambigüedad en su aplicación. Las obligaciones confusas y contradictorias pueden ser de cumplimiento imposible o nulas por falta de claridad.
III. Ley General de Derechos Lingüísticos.
- "Objeto": El reconocimiento y protección de las lenguas indígenas. La "promoción" de su "uso cotidiano" y "desarrollo" bajo respeto. Además, el impulso para "fortalecerlas" y "preservarlas".
- "Lenguas indígenas": Aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional, antes de que se estableciera el Estado mexicano. Son parte del patrimonio cultural y se consideran lenguas nacionales, como lo es el español.
- "Protección": El gobierno debe garantizar su "difusión" y "preservación"
- "Difusión": El Estado debe "promover" las lenguas indígenas en "medios" de "producción" o "difusión" o bibliotecas, entre otros. Hacerlo a través de planes y programas de educación pública y privada. Apoyo a instituciones públicas y privadas para "investigación", a cargo de organizaciones de la sociedad civil. Impulsar que participen en la "difusión" los hablantes de las lenguas indígenas
- "Autoridad": Instituto Nacional de lenguas Indígenas, de la Secretaría de Cultura. Se encarga de la "promoción", "desarrollo", "fortalecimiento" y "preservación" de lenguas indígenas.
IV. Ley Federal del Patrimonio Cultural de los Pueblos Indígenas.
A. Aspectos Generales.
- "Objeto": "Salvaguarda" del "patrimonio cultural indígena".
- "Definiciones Relevantes":
i) "Apropiación Indebida", es "apropiar" -¡apropiar es apropiar...!- "elementos" -así llama esa ley a los "bienes culturales indígenas"- del "patrimonio cultural", sin autorización (no dice qué es "apropiar", ni cómo se "apropia" un "elemento").
ii) "Autorizado", es aquel sujeto con licencia de una o más "comunidades indígenas", para "usar", "aprovechar" o "comercializar" "elementos". (no dice qué es "usar", "explotar", "aprovechar", ni "comercializar").
iii) "Copropietarios", sujetos que gozan un derecho en común.
iv) "Patrimonio Cultural", es el conjunto de "bienes culturales" de los "pueblos" o "comunidades indígenas".
- "Sujetos": "Pueblos" o "Comunidades Indígenas". Son de derecho público. Gozan libre determinación y autonomía.
- "Fundamentos": El "patrimonio cultural" se reserva a los "pueblos" o "comunidades". La Ley de Patrimonio Cultural señala que el consentimiento al "uso" lo determina la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Sin embargo, dicho ordenamiento no se pronuncia en nada al respecto
- Los acuerdos entre comunidades y usuarios son por 5 años. Si no hay acuerdo no se puede "usar" el "bien" o "elemento".
B. Coexistencia de Derechos
- Patrimonio "común" de dos o más "comunidades" sobre el mismo "elemento" - mismo "bien cultural"-.
- La propiedad se ejercerá con respeto a la libre determinación y autonomía de cada comunidad, de manera conjunta o separada.
- No hay autorización si algún cotitular no consiente. Lo anterior aporta complicaciones, dilaciones e incertidumbre general o específica. Nada garantiza un final exitoso en esta gestión, menos en el cine, televisión o música.
- Por lo general, dos o más pueblos o comunidades comparten una sola lengua indígena. Lo anterior complica más su difusión en cine, televisión o música. El productor de cine, televisión o música necesita el consenso unánime de los "pueblos" o "comunidades indígenas" parlantes, lo cual resulta imposible lograr, al menos en los tiempos de realización de un proyecto musical o audiovisual.
C. Derecho a "Reclamar" (sic).
- Acción legal contra terceros por "usar" o "explotar" -sin consentimiento- o "apropiar", "elementos" del "patrimonio cultural", incluidas "reproducciones" o "imitaciones".
- Los derechos y acciones son vagos en el caso del cine o televisión. "Apropiarse" es hacer algo "propio" de alguien. Es una forma de despojo; es similar al robo. "Usar" o "explotar" son conceptos que emplea el derecho de autor para el goce de las obras. Las formas concretas son la:
i) "Reproducir" las obras en copias o ejemplares.
ii) "Distribuir" las copias en medios físicos o tangibles.
iii) "Realizar""comunicación pública" de obras en medios intangibles. Conforme la ley mexicana y tratados, el derecho de comunicación pública se extiende al derecho al "acceso" o "puesta a disposición" de obras al público.
iv) "Transformar" obras para crear derivadas. La Ley de Patrimonio Cultural no precisa el concepto de "uso" o "explotación". Tampoco lo asimila a las nociones del derecho de autor. aunque llama -mal- propiedad intelectual a los derechos del "patrimonio cultural".
- Resulta vago saber si "filmar" es "usar" o "explotar" "elementos" del patrimonio cultural de los "pueblos" o "comunidades indígenas". "Filmar" y "usar" -en el contexto de la Ley de Patrimonio Cultural-, denotan ideas que no se cruzan, ni interactúan entre sí. Es impreciso sostener si en realidad, "filmar" un "bien cultural" es "apropiarlo" o hacerlo "propio". Toda persona, espacio u objeto permanece con su dueño y por lo tanto, no se extingue al "filmarse". La persona, lugar u objeto no se transforma, ni convierte en lo filmado. Quien "filma" no hace "propio" la persona, lugar u objeto; sólo expresa una idea a efecto de comunicarla o enseñarla al público, que aprende. Mediante el cine, la comunidad, "difunde", "fortalece" y "preserva" su arte. Salvo excepciones al derecho de autor, el productor de cine o televisión necesita autorización para "filmar" personas. En cambio, no necesita autorización para "filmar" lugares. Sí necesita para "filmar" obras de arte. "Filmar" objetos -de arte o artesanía- del "patrimonio cultural indígena" se sitúa en un limbo, toda vez que no son obras las expresiones musicales, artísticas o artesanales de las "comunidades indígenas". Si lo fueran, provendrían de autores individuales -no de una comunidad-, no cumplirían con los principios del derecho de autor, como originalidad y estarían en el dominio público. En tal virtud, "apropiación" de "bienes culturales", es una figura inaplicable al cine. Y cabe cuestionar si aplica al "uso". La Ley del Patrimonio Cultural no prevé acciones más que por los derechos de "reproducción" y de "puesta a disposición", lo cual reduce el ámbito de aplicación de dicho instrumento jurídico.
- Cabe insistir que resulta ambiguo e incierto saber si hablar un lenguaje es "usarlo" o "explotarlo". Hablar y "usar" denotan ideas que no se cruzan, ni interactúan. De igual forma, es vago decir si en realidad hablar una lengua es "apropiarla" o hacerla "propia". Para hablar se necesitan dos o más personas, por lo que "apropiar" está de más. El lenguaje es un diálogo colectivo que implica interactuar. De nada sirve si hay despojo.
- Remedios legales: "pago", "restitución", "compensación", "reposición" o "reparación de daños". Estos conceptos son extraños aplicados al cine o a la música. El "pago" o la "compensación" no son un remedio legal, porque no implican una sanción. No es posible la "restitución", que sólo procede contra la "apropiación indebida". Quién sabe por qué la ley se refiere a la "reposición". El Código Civil contempla acciones por "daños" perpetrados, sin importar su naturaleza.
- Registro Nacional del Patrimonio Cultural: A cargo del Instituto Nacional del Patrimonio Indígena (INPI). El "registro" no es necesario, ni obligatorio. Es más bien documental o estadístico. Las "comunidades" son dueñas de un bien que necesita "difusión", para "preservarse". Por su parte, el registro de lenguas indígenas resulta cuestionable. El lenguaje es un bien que necesita "difundirse", para "preservarse". Entendemos que INPI es lento en sus procedimientos. De hecho, no vemos ninguna 6 importancia ni relevancia en sus gestiones o acciones. Las acciones son las mismas con o sin intervención de INPI. La autoridad importante es INDAUTOR, porque se encarga de la observancia de los derechos.
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