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21 September 2026

Responsabilidad del banco por la resolución de la entidad dictada por la Junta Única de Resolución cuando aquél detentaba como acreedor pignoraticio acciones del propio banco entregadas en prenda por un tercero

Un análisis sobre la responsabilidad fiduciaria de las entidades bancarias en la gestión de inversiones, examinando las consecuencias legales cuando un banco no ejecuta oportunamente las órdenes de un cliente y se produce la pérdida de garantías prendarias. El artículo explora los fundamentos jurídicos que sustentan la obligación de responder por daños derivados del incumplimiento de instrucciones en relaciones de inversión gestionada.
Spain Finance and Banking

(Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1207/2026, de 20 de julio)

El carácter fiduciario de la relación de inversión gestionada abona que el banco deba responder de la pérdida de la prenda porque ésta no se habría perdido igualmente si se hubiera cum plido la orden del cliente antes de la resolución de la entidad, pero no por la razón ofrecida por la sentencia.

1. El caso

Según el artículo 1867 del Código Civil, el acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación y res ponde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones de dicho código.

El 22 de diciembre del 2016, Delta remitió al Banco Popular una reclamación extra judicial por la desatención de la orden de venta de las acciones del banco que esta- ban en la custodia de aquél. Finalmente, las acciones fueron amortizadas a conse cuencia de la intervención del organismo europeo de control (la Junta Única de Re- solución, JUR) y su venta posterior al Ban co Santander por un euro. Con base en es- tos hechos, Delta solicitaba en la deman da, con carácter principal, que se decla- rara el incumplimiento contractual del Banco Popular en su labor de gestión de carteras, cumplimiento de órdenes y ase soramiento bancario, por desatender la orden de venta de acciones del banco. Subsidiariamente, interesaba que se de clarase la responsabilidad del Banco Po pular, en virtud de lo dispuesto en el ar- tículo 1867 del Código Civil, por la pérdida de las acciones dadas en prenda para ga rantizar el préstamo por causa imputable al acreedor.

2. La sentencia (STS 1207/2026, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3188)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo del 2022 (as. C-410/20), al res ponder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de la resolución del Banco Popu lar respecto de las acciones previamente adquiridas en una oferta pública de sus cripción, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Ban co Popular, quienes hayan adquirido ac ciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida antes del inicio del proceso de resolución ejerzan acciones de responsabilidad por folleto o accio- nes de nulidad del contrato de suscrip ción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efec- tos restitutorios. Los accionistas sufren la «primera pérdida».

No obstante, la anterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no resulta de aplicación a un caso como éste, en concreto, a la acción ejercida al amparo del artículo 1867 del Código Civil por la pérdida de las acciones pignoradas, porque esta acción no estaría afectada por el anterior pronunciamiento, en tanto en cuanto no es una acción de nulidad de la adquisición de las preferentes (luego convertidas en bonos y más tarde en ac ciones) ni es una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de esa adquisición, cuando después se produce la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolu ción. En este caso, la acción ejercida al amparo del artículo 1867 del Código Civil, que regula la responsabilidad del acree dor pignoraticio, se basa en que el banco no atendió una orden de venta de las ac ciones que tenía pignoradas en garantía de un préstamo en un momento (mayo del 2015) en que la cotización de la acción hubiera permitido amortizar el préstamo y quedaría incluso un remanente para el cliente. Pero el descenso de la cotización de las acciones y su posterior amortiza ción hicieron que se perdiera la cosa dada en prenda por causa que el actor imputa al banco.

La demandante tiene legitimación para el ejercicio de la acción prevista en el artícu- lo 1867 del Código Civil por la pérdida del valor de las acciones dadas en prenda porque el banco no atendió la orden de venta, sin que pueda basarse esta acción en los hechos o conductas que llevaron a la resolución del banco, conforme a la jurisprudencia ya expuesta. Bajo esta pre misa, Delta ostenta la legitimación para el ejercicio de la acción. Precisamente, la demanda atribuía la pérdida de las accio nes dadas en prenda a que el banco de- satendió la orden de venta de las acciones que luego se perdieron, al perseguir su propio interés, por su «imperiosa necesi dad de capitalización». No se infringen los artículos 37.2b ni 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y reso lución de entidades de crédito y empre- sas de servicios de inversión, cuya infrac ción denuncia el motivo, porque no son aplicables a la acción ejercida, a la que no le afecta la regla general de que no subsis tirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado. Se trata de una acción distinta de las de aquellos casos en los que esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha apre ciado la falta de acción.

El motivo segundo de casación denuncia la infracción del artículo 1867 del Código Civil por existir jurisprudencia contradic toria de las audiencias provinciales, en tanto en cuanto mantienen un criterio dis par sobre la responsabilidad del acreedor pignoraticio en el supuesto de la pérdida de la prenda, consistente en valores1. El banco entiende que el artículo 1867 del Código Civil no alcanza la responsabili- dad del banco «por la pérdida de las ac ciones como consecuencia de la resolu ción de la entidad bancaria emisora de las acciones pignorada[s], acordada por la Junta Única de Resolución el pasado 7 de junio del 2017». El motivo se desestima, por las razones que siguen:

  • En el presente caso, en que la cosa pignorada son unas acciones de una entidad financiera, además de la regu lación de los artículos 1863 a 1872 del Código Civil, son aplicables las es pecialidades de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
  • La prenda constituida sobre las accio nes del propio banco era una garan tía financiera conforme a los artícu los 6 y 7 del Real Decreto Ley 5/2005. El artículo 1866 del Código Civil dispo ne que «el contrato de prenda da de recho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera per- sona a quien hubiese sido entregada». Y el artículo 1871 del mismo código niega al deudor el derecho a «pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no se pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso».
  • El artículo 1867 del Código Civil, en que se funda la acción que analizamos y que el recurrente entiende infringi do, impone al acreedor pignoraticio el deber de «cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro», conforme a las disposiciones del Código Civil.
  • En un caso como éste, en que la cosa pignorada son acciones de una enti dad financiera, sujetas a la normativa especial, para enjuiciar la responsa bilidad del banco por la pérdida de las acciones pignoradas conforme al artículo 1867 del Código Civil, hay que analizar, en primer lugar, si la falta de atención de una orden de venta dada por el titular de las acciones al banco constituye una infracción del deber de diligente conservación cuando las acciones pierden su valor en un momento posterior y se produce su amortización.
  • La Sala ya se había pronunciado en un supuesto similar de una prenda cons tituida sobre un depósito de valores en la Sentencia 444/2014, de 3 de sep tiembre. En ella se declaró que se tra- taba de una garantía financiera regi da por el Real Decreto Ley 5/2005, que, para que pudiera ser sustituida, necesitaba la autorización expresa de la acreedora pignoraticia (banco). La conducta examinada en esta sentencia consistía en haber desatendido de forma parcial la orden de venta de uno de los productos financieros adquiri dos y la orden de compra de otros en atención a los propios intereses de la entidad financiera. Esto es, si estaba justificado que la entidad financiera se negara a cumplir las órdenes de ven ta y de compra porque ese producto financiero estaba pignorado.
  • La Sala entendió que, en realidad, se trataba de juzgar si el incumplimiento de las órdenes de venta y de compra, teniendo en cuenta en aquel caso que el depósito estaba pignorado para garantizar dos operaciones de cré dito, constituyó una infracción de los deberes impuestos a la demandada por el artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valo res —aplicable ratione temporis, en la redacción anterior a la reforma de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre—. Este precepto regulaba los principios y requisitos a los que debían acogerse las empresas de servicios de inver- sión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúan en el mercado de valores, tanto al recibir y ejecutar órdenes como al asesorar sobre inversiones en valores, entre los que se encuentra reducir al máximo los conflictos de intereses y, en situa ción de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes. En este caso eran aplicables los artículos 79 y 79 bis de la Ley 24/1988, en la redacción dada por la Ley 47/2007, que trans puso a nuestro ordenamiento la Direc tiva 2004/39/CE (normativa europea de mercados financieros, conocida como MiFID). Estos preceptos regu laban las obligaciones de información y los conflictos de intereses.
  • Aunque en la Sentencia 444/2014 se denunciaba la infracción de los artícu los 1866 y 1871 del Código Civil, apli cables con carácter general a todos los derechos de prenda, sin perjuicio de las singularidades de los regímenes especiales y de lo pactado, su fun damentación, que se expone a con tinuación, resulta también aplicable cuando se denuncia la infracción del artículo 1867 del Código Civil, aunque se advierte una diferencia relevan- te entre este caso y aquél, que deter minará una solución distinta:
    • El artículo 9 del Real Decre- to Ley 5/2005, de 11 de marzo, relativo a los derechos de sus titución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias, dispone en su apartado 1 que, «[c]uando el acuerdo de ga rantía financiera lo prevea y en los términos que éste establez ca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha de cum plimiento de las obligaciones fi nancieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquélla, consistente en poder hacer uso del objeto de dicha ga- rantía financiera, contra la simul tánea aportación de un objeto que sustancialmente tenga el mismo valor para que sustituya el ini cial».
    • Conforme a su apartado 2, cuan do el acuerdo de garantía finan ciera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposi ción del objeto de aquélla, con sistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera.
    • En la Sentencia 44/2014, la Sala entendió, conforme a lo pactado, que entraba dentro de la facultad discrecional de la demandada acceder a la orden de venta y de compra de las acciones pigno radas para sustituir el objeto de la garantía por el resultado obte nido, o denegar la autorización para vender, pues estaba pen diente la obligación garantizada. Del mismo modo, podía negarse a sustituir el objeto de la garantía. Esto es, la negativa a acceder a aquella orden de venta y de com pra constituía el ejercicio de un derecho propio, como acreedor pignoraticio, sin que tal ejercicio pudiera juzgarse, como hizo el tribunal de apelación, como una actuación contraria a las exigen cias que en calidad de gestora de fondos le imponía el entonces vigente artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores. Y advirtió que, en este contexto, el derecho de retención sobre el objeto de la garantía quedaba complementa do con lo dispuesto en el rese ñado artículo 9 del Real Decre- to Ley 5/2005 y por lo convenido en la póliza por la que se consti tuyó la prenda.

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Footnote

1. Tal jurisprudencia se contiene, por un lado, en la Sentencia núm. 208/2021, de fecha 27 de mayo, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta); en la Sentencia núm. 716/2021, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera); en las sentencias núm. 148/2018, de 28 de marzo, y núm. 272/20211, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda); en la Sen- tencia núm. 65/2005, de fecha 15 de febrero, de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera); y, por otro lado, en la Sentencia núm. 428/2004, de 21 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Va- lencia (Sección Sexta); en la Sentencia núm. 603/2004, de 10 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera); en la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993 de la Audiencia Provincial de Madrid, y en la resolución ahora recurrida, la Sentencia núm. 96/2022, dictada por Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche (Sección Novena) el 1 de marzo del 2022.

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