Comentarios sobre del Proceso Ordinario en el Nuevo Código Procesal Civil – Ley 402 del 9 de octubre de 2023.
El proceso Ordinario aparece regulado en el Capítulo 1, del Título I, del Libro Cuarto del Código Procesal Civil, contenido en la Ley 402 del 9 de octubre de 2023.
Las normas que, en especial, regulan el Proceso Ordinario van de los artículos 615 al 620. Esa normativa específica, debemos conjugarla con las normas que en general, en el Código Procesal Civil, deben ser atendidas para el conocimiento de las materias civiles, comerciales (ver el artículo 2 del Código Procesal Civil) y otras no reguladas en leyes especiales. Nuestra última afirmación, nace de la previsión establecida en el artículo 615 del nuevo Código que señala expresamente que: "Todo asunto de carácter contencioso que no tenga previsto trámite especial estará sujeto a los lineamientos del proceso ordinario".
Los procesos declarativos, que en la doctrina son llamados también "procesos cognoscitivos" los encontramos en el Título I y II del Libro Cuarto, y está comprendida su reglamentación desde el artículo 615 hasta el artículo 684, dentro de los cuales también aparecen comprendidos los "procesos declarativos especiales." (ver objeción de Hernán Fabio López Blanco respecto a entender los Procesos de Expropiación como procesos declarativos, pág. 37 Libro Procedimiento Civil)
Refiriéndose a los Proceso Cognoscitivos o declarativos, señala el Profesor Hernán Fabio López Blanco en su obra el Procedimiento Civil, lo siguiente:
"LOS PROCESOS COGNOSCITIVOS
Dentro de los procesos de jurisdicción contenciosa ocupa lugar preponderante el proceso cognoscitivo o de conocimiento, también llamado declarativo, mediante el cual se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre.
El proceso cognoscitivo puede ser simplemente declarativo, constitutivo o de condena, según que la pretensión contenida en la demanda tenga alguna de estas características. Así, el juicio ordinario en que se solicita el reconocimiento de la calidad de hijo extramatrimonial será un proceso cognoscitivo declarativo; el proceso verbal en que se pide la declaración de divorcio será cognoscitivo constitutivo y el ordinario en que se solicite una condena por responsabilidad civil extracontractual será cognoscitivo de condena. Estos ejemplos evidencian el amplísimo campo del proceso de cognición, circunstancia que permitió decir a CARNELUTTI que «ha sido en el estudio del proceso contencioso de cognición donde se ha elaborado el mayor número de conceptos y se han descubierto el mayor número de principios; por los cuales está compuesta la moderna ciencia del derecho procesal. Gran parte de tales conceptos y de tales principios se han mostrado después como útiles para el conocimiento de los otros tipos de proceso: esto es, para el estudio del proceso de ejecución y del proceso voluntario».
El Código de Procedimiento, en el libro tercero, sección primera, utiliza el nombre de «proceso declarativo»; es bueno aclarar que no puede entenderse la expresión como si sólo se ventilaran por tal sistema las pretensiones declarativas, puesto que, sin duda alguna, dicha locución se emplea como sinónima de proceso de cognición;' por consiguiente, aquéllos que el Código denomina procesos declarativos son los que la doctrina universal señala como procesos cognoscitivos, término éste que hubiera sido más técnico para denominar esa parte del Código.
Sin embargo, no hay que desconocer que cuando se toma la frase proceso declarativo como sinónima de proceso cognoscitivo, se tiene presente que todo proceso cognoscitivo (sea de condena, declarativo puro o constitutivo) implica una declaración, aun cuando ella encierra diversas consecuencias."
Comprendido en los procesos declarativos (Código Procesal Civil) o cognoscitivos (Doctrina Universal aceptada), se ubica el Proceso Ordinario que es al cual nos referiremos en cuanto a su nueva reglamentación procedimental. Destaca el profesor Ramiro Bejarano Guzmán en su libro "PROCESOS DELCARATIVOS" la importancia del proceso ordinario, haciendo énfasis en lo siguiente:
"Sin duda alguna el proceso ordinario, o plenario, como se le denomina en otras legislaciones, es el más importante de todos los que consagra nuestra legislación procesal. Podría decirse que en este proceso se suscitan todas las complejidades procedimentales, razón por la cual, la legislación, de una parte, lo ha destinado para que sirva de vehículo para el trámite de las controversias más significativas, y por la otra, lo ha desarrollado consagrando con amplitud los términos dentro de los cuales el juez y las partes deben agotar y ejercer sus respectivos actos procesales."
I. FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. (Artículo 615)
El artículo 615 del nuevo Código Procesal Civil, establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 615. Ámbito de aplicación y clases de procesos. Todo asunto de carácter contencioso que no tenga previsto trámite especial estará sujeto a los lineamientos del proceso ordinario.
Los procesos ordinarios son de dos tipos: de menor cuantía y de mayor cuantía.
Los procesos de menor cuantía son los que tienen un valor que excede de mil balboas (B/.1,000.00) sin pasar de la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00), y los procesos de mayor cuantía son los que tienen valor superior a los diez mil balboas (B/.10,000.00).
Los procesos ordinarios de menor cuantía serán de competencia de los jueces municipales en primera instancia; y los procesos ordinarios de mayor cuantía serán de competencia en primera instancia de los jueces de circuito.
En los supuestos que este Código establece un proceso distinto, el demandante podrá escoger el proceso ordinario.
La norma permite que quien demande, pueda acudir al Proceso ordinario, aunque exista un proceso regulado especialmente para la causa que se proponga. Claro está, dentro de los limites señalados por la cuantía de lo que se demanda.
La norma, a propósito de la asignación de competencia por cuantía, no hace distinción entre los dos tipos de categoría de procesos de menor cuantía, sino que los agrupa en una sola categoría, sin distinguir como lo hace el artículo 14 del Código Procesal Civil. La norma citada expresa lo siguiente:
"Artículo 14. Competencia por cuantía. Cuando la competencia se fije por la cuantía, los procesos son de mayor o de menor cuantía, conforme a la estimación plasmada en la demanda.
Los procesos de menor cuantía son dos tipos de categorías, cuando versen sobre pretensiones que exceden de mil balboas (B/. 1,000.00), y no sean superior a dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); y cuando versen sobre pretensiones cuyo monto exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) sin exceder de los diez mil balboas (B/. 10,000.00). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los diez mil balboas (B/.10,000.00)".
No visualizamos en el Código Procesal la distinción entre procesos de menor y mínima cuantía como parece proponer el artículo antes citado y existe en otros países.
Queda dicho entonces que, los Procesos Ordinarios de mayor cuantía serán aquellos que superen la suma de B/.10,000.00, es decir los que tengan cuantía de B/.10,000.01 en adelante, cuya competencia quedará asignada a los Jueces de Circuito. Para el caso de los procesos de menor cuantía (ambas categorías menor y mínima) quedarán asignados a los Jueces Municipales, cuya cuantía sea de US$ 1,000.01 hasta US$ 10,000.00. Para atender esta asignación de competencia por cuantía ver los artículos 50 y 52 del Código Procesal Civil.
II. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. (Artículo 616)
El Artículo 616 del Código de Proceso Civil, establece como ha de determinarse la cuantía en los Procesos Ordinarios.
El primer ordinal prevé, que la cuantía en los procesos ordinarios quedará determinada a través de la cantidad que el demandante proponga en la demanda, la cual comprenderá la siguiente suma:
"El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación".
Esta previsión crea confusión y no es necesaria. La cantidad demandada será siempre la que estime el demandante, quedando obligado a demostrar su dicho, y el Juez reconocer o no, sobre la base de las pruebas aportadas, lo pedido. Hacer distinciones respecto a la no inclusión de intereses, perjuicios etc. que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, da la impresión qué el Juez queda limitado por la congruencia, al señalarse que no serán tomados en cuenta esos rubros aun sea que hayan sido pactados (clausula penal o intereses legales deducidos de la misma obligación conforme prevén los artículos1040 y 993 del Código Civil). Estimamos que esta redacción crea confusión, en cuanto que podría entenderse que el Juez competente por razón de la cuantía solo podrá pronunciarse sobre la suma liquida y los intereses vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los otros rubros que se causen con posterioridad a su presentación, aunque los mismos sean derivados de la misma obligación.
En cuanto al resto de los ordinales debemos atenernos, en cuanto a la determinación de la cuantía, a la que en el caso de bienes inmuebles viene asignada a través del valor catastral, y en el caso de bienes muebles corresponderá al avalúo especifico que se haga a través de peritos. Estimamos que, la presentación de esta prueba constituye un presupuesto procesal respecto a la admisión y viabilidad de la demanda. En todo caso dicha prueba será sumaria, es decir aportada, en principio, sin contradictorio.
El artículo 616 expresamente señala lo siguiente:
"Artículo 616. Determinación de la cuantía. En aquellos procesos que se ventilen ante un juez municipal o juez de circuito la cuantía se determinará así:
1. El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo del inmueble en poder del demandante.
3. En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos.
4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de servidumbres, por el avalúo del predio sirviente.
La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los numerales anteriores.
El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía."
En cuanto a lo previsto respecto a la indeterminación de la cuantía, vale citar al Profesor Ramiro Bejarano Guzmán que en su análisis señala lo siguiente, refiriéndose al Código procesal colombiano:
"La fusión en una misma vía procesal, de asuntos contenciosos de mayor cuantía y controversias que no tengan contenido patrimonial, a primera vista puede sugerir la falsa apariencia de ser contradictoria, si se tiene en cuenta únicamente el aspecto patrimonial. En efecto, cuando el legislador reservó una misma vía procesal para los asuntos de mayor cuantía y para aquellos que no pueden ser avaluados pecuniariamente, lo hizo en el entendido de que ambas formas de controversias ameritan igual tratamiento, por su cardinal importancia.
Es decir, la importancia de una controversia no solo deviene por razón de su estimación económica, pues en ciertas ocasiones, hay otras igualmente importantes, a pesar de no permitir su avaluación dineraria.
Es importante precisar que, cuando se habla de asuntos contenciosos que no versen sobre derechos patrimoniales, únicamente se está haciendo mención, de los que no tengan trámite específico. En efecto, existen otros asuntos que también reúnen la característica de no versar sobre derechos patrimoniales, pero no se ventilan como ordinario de mayor cuantía, en razón a que la ley les ha señalado otra forma procesal. Ejemplos de lo anterior, lo constituyen las pretensiones de nulidad y de divorcio de matrimonio civil, separación contenciosa de cuerpos de matrimonio civil y católico que se tramitan como verbales de mayor y menor cuantía y no como ordinarios, por cuanto la ley expresamente les asignó vía procesal diferente."
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