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14 May 2026

Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Concursal: Análisis sistemático de su contenido normativo

TN
Toda & Nel-lo

Contributor

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The draft Regulation on Insolvency Administration introduces sweeping changes to Spain's insolvency system, fundamentally restructuring professional access requirements, appointment procedures, and compensation frameworks.
Spain Insolvency/Bankruptcy/Re-Structuring
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Resumen

El Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento de la Administración Concursal constituye la culminación de un prolongado proceso de reforma del estatuto jurídico de la administración concursal que hunde sus raíces en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La norma se articula en torno a dos ejes fundamentales: la regulación de los requisitos de acceso y el sistema de nombramiento de la administración concursal en función de la complejidad de los concursos, y el nuevo régimen de retribución.

El requisito básico de acceso pasa a ser la superación de un examen de aptitud profesional evaluado por una Comisión de Evaluación pluridisciplinar, mientras que el sistema de nombramiento se articula mediante una clasificación tripartita de los concursos —menor complejidad, complejidad media y mayor complejidad— y un turno correlativo. En materia arancelaria, se establecen las reglas de limitación, duración y eficiencia, se incorporan nuevos incentivos y se deroga el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre. El Proyecto configura, por primera vez, un estatuto unitario e integrado de la administración concursal que unifica en un solo cuerpo reglamentario los aspectos relativos al acceso a la profesión, el sistema de nombramiento, el régimen de responsabilidad civil y el nuevo modelo arancelario.

Abstract

The Draft Royal Decree approving the Insolvency Administration Regulation represents the culmination of a lengthy reform process of the legal statute governing insolvency administrators, with roots in the Insolvency Act 22/2003 of 9 July. The Regulation is structured around two main pillars: the regulation of access requirements and the appointment of insolvency administrators according to the complexity of the proceedings, and a new remuneration framework.

The basic requirement for access to the profession becomes the passing of a professional aptitude examination assessed by a multidisciplinary Evaluation Commission, while the appointment system is built around a tripartite classification of insolvency proceedings — lower complexity, medium complexity, and higher complexity — and a sequential rotation system.As regards remuneration, the Regulation establishes rules on limitation, duration, and efficiency, introduces new incentives, and repeals Royal Decree 1860/2004 of 6 September. For the first time, the Draft establishes a unified and integrated statute for insolvency administration, consolidating in a single regulatory instrument the rules on access to the profession, the appointment system, the civil liability regime, and the new fee model.

I. Introducción y contexto normativo: evolución del marco regulatorio de la administración concursal

La administración concursal desempeña un papel esencial en el procedimiento concursal, dependiendo en gran parte su buen desarrollo de la actuación de aquella, debiendo su configuración responder a un modelo de mercado organizado en el que diferentes profesionales suficientemente cualificados presten sus servicios.

El Proyecto de Real Decreto objeto de análisis constituye la culminación de un prolongado proceso de reforma del estatuto jurídico de la administración concursal que hunde sus raíces en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003), y que ha experimentado sucesivas modificaciones de calado progresivo. Desde la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003), las sucesivas reformas de esta norma han venido incidiendo en el régimen jurídico de la administración concursal con el doble objetivo de reforzar su profesionalización y revisar su retribución, tanto para asegurar una retribución mínima, como para ajustar su coste atendiendo a las diferentes circunstancias que se pueden dar en cada concurso.

El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo (LA LEY 5323/2009), de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, tuvo su continuación en la Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LA LEY 1181/2003), la cual reforzó las funciones y la responsabilidad de la administración concursal, imponiendo la obligación de contar con expertos independientes, regulando su coste, así como los requisitos para ser nombrado administrador concursal. Asimismo, introdujo cambios en la retribución mediante el establecimiento de un arancel sometido a las reglas de exclusividad, identidad, limitación y efectividad, e incorporó al ordenamiento jurídico concursal la figura de la cuenta de garantía arancelaria.

La Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), siguió la línea de reforzar las funciones y responsabilidad de la administración concursal, así como los requisitos para su acceso, imponiendo asimismo la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente en el momento de la aceptación del cargo, estableciendo con carácter general una composición unipersonal y exigiendo la condición de abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva y la acreditación de formación especializada en derecho concursal, o la condición de economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional y con especialización demostrable en este ámbito.

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre (LA LEY 14949/2014), introdujo tres modificaciones estructurales de singular relevancia. La primera abrió la posibilidad de exigir la superación de pruebas para acceder a la profesión de la administración concursal, exigencia que se concretó en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), como un examen de aptitud profesional para poder inscribirse como administración concursal en la sección cuarta del Registro público concursal. La segunda novedad estuvo ligada a la sección cuarta del Registro público concursal, llamada a sustituir a las actuales listas de administradores concursales en los Decanatos de los juzgados, con una nueva clasificación de los concursos en función de su tamaño que permite modular los requisitos exigidos a la administración concursal en atención a la complejidad previsible de cada concurso. La tercera modificación afectó a los principios rectores de la remuneración de la administración concursal, reforzando la regla de eficiencia, que relaciona la remuneración con la calidad y los resultados del trabajo, e insistiendo en la concepción del arancel como mecanismo de incentivos que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal.

Esta última reforma se vio consolidada y mejorada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020), para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019), sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Esta Directiva regula la adopción de medidas necesarias por parte de los Estados miembros para que los procedimientos de insolvencia se tramiten de forma rápida y eficiente, procurando el mantenimiento de aquellas unidades productivas que sean objetivamente viables. Respecto a la cuenta de garantía arancelaria, la Ley 16/2022 (LA LEY 19331/2022) introduce una nueva redacción, manteniendo la necesidad de un desarrollo reglamentario previo a su constitución y puesta en funcionamiento.

II. Objeto, estructura y ejes regulatorios del proyecto de Real Decreto

Sobre la base de lo anterior, el presente real decreto aprueba el reglamento de la administración concursal, conforme a lo dispuesto en la disposición final decimotercera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022). Los ejes en los que se centra son, por un lado, la regulación de los requisitos de acceso a la administración concursal y su nombramiento, en función de la complejidad de los concursos, estableciendo una clasificación de los mismos y, por otro, el nuevo régimen de retribución. En este sentido, el real decreto continúa la línea seguida en anteriores reformas, persiguiendo el objetivo de mejorar la eficiencia del sistema concursal a través de la profesionalización de la administración concursal, reforzando los requisitos de acceso, determinando los distintos elementos del nuevo sistema de nombramiento, revisando el diseño del arancel de la administración concursal y regulando la cuenta de garantía arancelaria.

La norma se ajusta al principio de seguridad jurídica en tanto regula un estatuto de la administración concursal adaptado a las últimas reformas de la Ley Concursal, con fidelidad a la normativa de la Unión Europea, mediante un reglamento único donde se desarrollan los principios básicos de la institución, con el ánimo de introducir un marco normativo estable, predecible, integrado y claro de las reglas que regirán el acceso, nombramiento y retribución de la administración concursal.

El real decreto se ampara en las competencias que la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) atribuye al Estado en su artículo 149.1, 6.ª y 8.ª, en materia de legislación mercantil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El artículo único procede a aprobar el Reglamento de la administración concursal, cuyas disposiciones finales contemplan el fomento por parte de la Administración Pública de la elaboración de Códigos de conducta de la administración concursal y la adhesión a los mismos, así como el nombramiento de los administradores concursales hasta que se instaure el turno correlativo a partir de la sección cuarta del Registro público concursal. Asimismo, se prevé la evaluación de resultados en la aplicación del real decreto en un periodo de treinta y seis meses desde su entrada en vigor.

III. Requisitos de acceso al ejercicio de la administración concursal. El examen de aptitud profesional y la comisión de evaluación

El capítulo II recoge los requisitos de acceso para el ejercicio de la administración concursal, partiendo de la necesidad de la inscripción en la sección cuarta del Registro público concursal, desarrollando el examen de aptitud profesional y su evaluación, y creando para ello una Comisión de Evaluación.

Para el ejercicio de la administración concursal es necesaria la inscripción en la sección cuarta del Registro público concursal. Podrán inscribirse las personas físicas que posean el título universitario de licenciado/a, ingeniero/a, arquitecto/a o graduado/a y hayan superado el examen de aptitud profesional.

Superación del examen de aptitud profesional valorado por una Comisión de Evaluación

El requisito básico para el ejercicio de la administración concursal pasa a ser, por tanto, la superación del examen de aptitud profesional valorado por una Comisión de Evaluación. Este examen cumplirá una función de garantía de la competencia, homogeneización de los requisitos de entrada y especialización de la administración concursal, así como de profesionalización de la actividad, y posibilitará, junto a la titulación, la inscripción en la sección cuarta del Registro público concursal.

Asimismo, podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro público concursal las personas jurídicas que tengan la condición de sociedades profesionales civiles o mercantiles, o sociedades profesionales o sociedades cooperativas de trabajo asociado, que deberán identificar la persona física, inscrita como administrador concursal en el Registro público concursal, que haya de representarla en el ejercicio de estas funciones. Ninguna persona física inscrita como administradora concursal en el Registro público concursal podrá ser socio o administrador de más de una sociedad inscrita en dicho Registro.

El examen consistirá en una prueba con una parte teórica y otra práctica. La parte teórica incluirá preguntas sobre materias del ámbito jurídico, económico y de gestión y administración de empresas, mientras que la parte práctica se referirá a un supuesto de concurso de menor complejidad. La nota final de la evaluación será apto o no apto, teniendo ambas partes, teórica y práctica, carácter eliminatorio en las condiciones que determine la orden de convocatoria. La parte teórica del examen supondrá el sesenta por ciento de la valoración total y la parte práctica el cuarenta por ciento restante.

La Comisión de Evaluación constituye un órgano colegiado de composición pluridisciplinar. Para cada convocatoria, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes designará a las personas integrantes de la Comisión de Evaluación, que estará presidida por un magistrado o magistrada de Audiencia Provincial con la especialidad en derecho mercantil a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, e integrada por una persona titular de una cátedra de Derecho mercantil, una persona titular de una cátedra de Derecho procesal, un abogado o abogada con más de cinco años de ejercicio profesional, un o una economista con más de cinco años de ejercicio profesional y un auditor o una auditora de cuentas con más de cinco años de ejercicio profesional.

Ninguna de las personas integrantes de la Comisión de Evaluación podrá ser administrador concursal en activo ni ser socio o administrador de persona jurídica inscrita en la sección cuarta del Registro público concursal.

IV. El sistema de nombramiento de la Administración concursal. Clasificación tripartita de los concursos y turno correlativo

El capítulo III desarrolla las reglas generales del nombramiento de la administración concursal según la complejidad del concurso, así como el funcionamiento de la lista de la sección cuarta del Registro público concursal y el turno correlativo, efectuándose la determinación de los elementos por los que se califica el concurso como de menor complejidad, de complejidad media y de mayor complejidad.

1. Clasificación de los concursos

Se entenderá por concurso de menor complejidad aquel en el que se hayan empleado durante el último ejercicio económico anterior a la solicitud una media de menos de seis trabajadores, y en el que concurran los dos siguientes requisitos: que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores y que la estimación inicial del pasivo no supere un millón de euros.

Se entenderá por concurso de complejidad media aquel que no pueda ser considerado de complejidad menor ni mayor.

Se entenderá por concurso de mayor complejidad aquel en el que concurra alguno de los siguientes requisitos: que la lista presentada por el deudor incluya más de trescientos acreedores, o que la estimación inicial del pasivo sea igual o superior a diez millones de euros.

Tendrán en todo caso la consideración de concurso de mayor complejidad, con independencia de los parámetros cuantitativos anteriores, aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias cualitativas: que al menos una cuarta parte del valor de los bienes y derechos del inventario corresponda a bienes fuera del territorio español —siendo el valor total del inventario superior a cinco millones de euros—; que el número de establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas sea superior a diez o al menos tres radiquen en distintas provincias o países; que la sociedad concursada hubiera emitido valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o plataformas multilaterales de negociación; que la sociedad concursada fuera una entidad de crédito o de seguros; o que la sociedad concursada fuera una entidad sometida a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Sistema de turno correlativo y su funcionamiento

Como regla general, el nombramiento de la administración concursal deberá recaer en la persona física o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

Para cada provincia existirán tres listados de administradores concursales en función del tipo de concurso: listados de concursos de menor complejidad, en los que constarán aquellas personas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal. Los listados de concursos de complejidad media incluirán a quienes, además de figurar en la sección cuarta del Registro público concursal, acrediten haber sido nombradas en tres ocasiones, al menos, en concursos de menor complejidad, uno de los cuales deberá ser de persona jurídica. Asimismo, la administración concursal deberá acreditar que cuenta, al menos, con un colaborador con experiencia profesional en el ámbito jurídico, económico o de gestión y administración de empresas. Los listados de concursos de mayor complejidad incluirán a quienes, además de estar inscritos en la sección cuarta del Registro público concursal, acrediten su nombramiento en al menos cinco concursos de complejidad media y cuenten con estructura o equipo de trabajo adecuado a la complejidad del concurso.

Las listas iniciales se confeccionarán siguiendo el orden alfabético de los apellidos de la persona física o de la denominación social de la persona jurídica inscrita, determinándose la primera designación de todas las listas mediante sorteo público al que se dará publicidad en la página web del Registro público concursal y, a partir de ella, se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

3. Régimen especial para los concursos de mayor complejidad

En los concursos de mayor complejidad el turno no será de aplicación, recayendo el nombramiento en la persona física o jurídica inscrita en el Registro público concursal, habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos, que el juzgado designe. El órgano judicial competente deberá consultar el listado de concursos de mayor complejidad del Registro público concursal correspondientes a la provincia antes de efectuar el nombramiento y motivarlo conforme a los criterios de experiencia, conocimiento o formación de la persona nombrada, y las particularidades del concurso.

Entre las circunstancias que podrán tenerse en cuenta se encuentran la titulación de la persona física que se haga cargo de la dirección técnica de los trabajos, la formación específica en materia concursal, la formación no específica que pueda ser valorada por el órgano judicial competente, el número y sector de actividad de los concursos en los que ha participado, los concursos anteriores en los que haya habido emisión de valores admitidos a cotización por parte de la empresa, o los medios o recursos disponibles para efectuar el desempeño de su función.

V. Régimen de seguro de responsabilidad civil y garantía equivalente

Por motivos de sistemática y mejor comprensión de la regulación de esta figura, el capítulo IV incorpora el contenido del actual Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre (LA LEY 16821/2012), por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de la administración concursal, produciéndose, en consecuencia, la derogación de este.

Al aceptar el nombramiento, toda administración concursal deberá acreditar ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial competente que conozca del concurso la vigencia de un contrato de seguro o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo de la propia administración concursal asegurada de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.

El seguro de responsabilidad civil de la administración concursal o garantía equivalente comprenderá la cobertura del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones por la administración concursal o por el auxiliar delegado de cuya actuación sea responsable, cuando sean contrarios a la ley o se ejecuten sin la debida diligencia.

En cuanto a las cuantías mínimas aseguradas, el proyecto establece un sistema escalonado. La suma mínima asegurada por los actos u omisiones generadores de responsabilidad de la administración concursal será de trescientos mil euros. La suma mínima asegurada será de ochocientos mil euros cuando, con la aceptación del cargo, el asegurado tenga la condición de administración concursal en, al menos, tres concursos de acreedores de menor complejidad. La suma asegurada será de tres millones de euros cuando se trate del concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, así como cuando se trate del concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. Cuando la administración concursal sea una persona jurídica, la cuantía de la suma asegurada será de dos millones de euros, elevándose a cuatro millones de euros cuando ejerza las funciones de administración concursal en alguno de los supuestos de especial complejidad enumerados.

La cobertura del asegurador comprenderá las reclamaciones presentadas contra el asegurado durante el ejercicio de su función o en los cuatro años siguientes a la fecha en la que la administración concursal cesó en el cargo por cualquier causa, siempre y cuando dichas reclamaciones tuvieran su fundamento en los daños y perjuicios causados a la masa activa durante el período en el que ostente la condición de administración concursal en el proceso de que se trate.

VI. Nuevo régimen arancelario. Principios rectores, estructura y cálculo de la retribución

1. Disposiciones generales y reglas estructurantes

Por lo que se refiere al nuevo régimen del arancel contenido en el capítulo V, se establecen las reglas de limitación, duración y de eficiencia que contempla el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), se incluyen nuevos incentivos y se revisan e incorporan algunos ajustes y complementos retributivos, derogándose el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (LA LEY 1244/2004).

La intervención en el concurso de la administración concursal será retribuida con cargo a la masa activa con sujeción a arancel conforme a lo dispuesto en el reglamento.

Regla de exclusividad: La administración concursal solo podrá percibir con cargo a la masa las cantidades que resulten de lo establecido en la ley y en el real decreto, sin que pueda exigir ni aceptar del concursado, de los acreedores, o de terceras personas, retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, por su intervención en el concurso, o en los incidentes incoados durante la tramitación del procedimiento.

Regla de limitación: La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento. No obstante, el juez del concurso, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite.

Regla de duración: Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez del concurso de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud de retribución, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador concursal hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución de la administración concursal se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez del concurso, de manera motivada, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador concursal hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones.

Regla de eficiencia: La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez del concurso de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la misma en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información a los acreedores, el juez del concurso deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable.

2. Cálculo de la base retributiva

La base retributiva se calculará aplicando al valor de la masa activa y de la masa pasiva los porcentajes correspondientes establecidos en el anexo. El valor de las masas activa y pasiva será el que resulte respectivamente del inventario y de la lista de acreedores definitivos. Hasta que el inventario y la lista de acreedores tengan carácter definitivo, el cálculo se realizará tomando como valor de las masas activa y pasiva los que figuren en el inventario y la relación de acreedores presentados por el deudor.

Las tablas del anexo articulan la retribución sobre el activo en tramos decrecientes, comenzando con un porcentaje del 0,600 % sobre los primeros 500.000 euros, y reduciéndose progresivamente hasta el 0,025 % para activos superiores a 1.000 millones de euros. De forma paralela, los porcentajes aplicables sobre el pasivo comienzan en el 0,300 % para los primeros 500.000 euros, descendiendo hasta el 0,003 % para pasivos superiores a 1.000 millones de euros, reflejando así la estructura degresiva característica de los aranceles profesionales en función del volumen del procedimiento.

La base retributiva puede modularse al alza o a la baja en atención a distintas circunstancias. Si el concursado tuviera suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa y se mantuviera la actividad empresarial, se incrementará la base retributiva entre un veinticinco y un cincuenta por ciento, en función del número de unidades productivas y de trabajadores; si hubiera cese de actividad, el incremento será del cinco por ciento; y si el concursado continuara en el ejercicio de sus facultades manteniendo la actividad profesional o empresarial, el incremento oscilará entre el cinco y el diez por ciento, en función de la complejidad y la intensidad de la supervisión requerida.

En cuanto a los ajustes por complejidad derivada del número de acreedores, cuando este fuera entre cien y doscientos, la retribución se incrementará en un tres por ciento; cuando fuera entre doscientos uno y mil, en un cero coma veinticinco por ciento adicional por cada cien acreedores adicionales; y cuando el número de acreedores fuera superior a mil, la retribución se incrementará en un cero coma uno por ciento adicional por cada cien acreedores adicionales, hasta alcanzar un máximo del veinticinco por ciento.

3. Retribución por fases del procedimiento

La retribución correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: el veinticinco por ciento dentro de los cinco días siguientes al plazo fijado por el juez en el auto; otro cincuenta por ciento dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe de la administración concursal; y el veinticinco por ciento restante dentro de los cinco días siguientes al de la resolución que ponga fin a la fase común, que cuando proceda contendrá los ajustes correspondientes.

La retribución en la fase de convenio, siempre que se tramite una propuesta de convenio, será del diez por ciento de la base retributiva. En caso de aprobación judicial del convenio, la administración concursal recibirá un pago adicional igual al dos por ciento del valor del inventario definitivo.

La retribución en la fase de liquidación será igual al noventa por ciento de la retribución aprobada con carácter definitivo para la fase común. Hasta el octavo mes incluido, se abonará a mes vencido el seis por ciento de la retribución dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento, no percibiendo la administración concursal pago alguno a partir del noveno mes de la fase de liquidación.

4. Retribuciones complementarias e incentivos

Además de las retribuciones por fases, la administración concursal tendrá derecho a percibir cantidades complementarias equivalentes al dos por ciento del incremento del valor de la masa activa por el ejercicio de acciones de reintegración; al dos por ciento de la reducción del valor de la masa pasiva por el ejercicio de acciones de impugnación; al dos por ciento del incremento de la masa activa derivada de acciones de responsabilidad o de la declaración de culpabilidad concursal; y al dos por ciento del incremento de la masa activa por créditos cobrados frente a terceros mediante reclamación judicial.

En materia de incentivos, el reglamento establece un sistema de estímulos vinculados a la agilidad procedimental. Cuando la duración de la fase de liquidación no exceda de seis meses contados hasta la presentación del informe final de liquidación en los concursos de complejidad media o mayor, o cuando no exceda de tres meses en los de menor complejidad, la retribución de la administración concursal se incrementará en un quince por ciento. Asimismo, cuando la duración de la fase común no exceda de dos meses en los concursos de menor complejidad, la retribución aprobada para esta fase se incrementará en un cinco por ciento.

Cuando el valor total de realización de los bienes y derechos en liquidación fuera superior al de su valor total definitivo en el informe de la administración concursal, la retribución correspondiente a la fase de liquidación se incrementará en el importe que permita igualar su retribución a aquella que resultaría de atribuir a los bienes y derechos su valor de realización. Si la transmisión de la principal unidad productiva se realizase por un valor superior a la mitad del que tuviera en el inventario definitivo presentado por la administración concursal, la retribución del administrador se incrementará en un tres por ciento de ese valor de realización.

VII. La cuenta de garantía arancelaria: configuración, dotación y funcionamiento

La sección décima del capítulo V regula la garantía de la retribución y la cuenta de garantía arancelaria, con cargo a la cual se hará efectivo el pago de la retribución de la administración concursal en los concursos sin masa o con insuficiencia de masa. La cuenta de garantía arancelaria se dotará con las aportaciones obligatorias que se detraerán de un determinado porcentaje de las retribuciones percibidas por la administración concursal.

En aquellos concursos que concluyan por insuficiencia sobrevenida de masa activa, la administración concursal tendrá derecho a percibir, con cargo a la cuenta de garantía arancelaria, la cantidad que resulte conforme a lo establecido en esta sección. La administración concursal recibirá como mínimo el importe que, sumado a lo efectivamente percibido de la masa del concurso, garantice al administrador concursal una retribución equivalente a un mes del salario mínimo interprofesional, siempre que esta cantidad no sea superior a la que le hubiera correspondido cobrar según el arancel.

En el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes se constituirá una cuenta de garantía arancelaria, dotada con las aportaciones obligatorias a realizar por la administración concursal, cuya gestión se podrá llevar a cabo ya sea directamente, ya sea a través de terceras personas. La cuenta de garantía arancelaria dispondrá de los mecanismos adecuados de control, seguridad y supervisión, debiendo garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, y permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes electrónicas de transferencia y mandamientos de pago.

El órgano o entidad gestora de la cuenta de garantía arancelaria determinará la cuantía de los pagos que se llevarán a cabo en función del saldo existente a 15 de diciembre de cada año, ordenando que se lleven a cabo las órdenes de transferencia a las cuentas indicadas por la administración concursal a lo largo del mes de enero del año siguiente a aquel en el que se generó el derecho.

VIII. Régimen derogatorio, transitorio y disposiciones finales

1. Marco general del régimen transitorio

El reglamento incluye un régimen transitorio en virtud del cual se excepciona la exigencia del examen de aptitud profesional, con carácter provisional o definitivo, a los profesionales que en el momento de su entrada en vigor vienen desarrollando la función de la administración concursal, siempre que reúnan una serie de requisitos taxativamente establecidos. Este régimen transitorio articula dos categorías diferenciadas de inscripción —provisional y definitiva— que responden a umbrales distintos de acreditación de experiencia concursal.

2. Régimen transitorio para la inscripción provisional en la sección cuarta del Registro público concursal

A solicitud del interesado, en la sección cuarta del Registro público concursal se inscribirán con carácter provisional, sin necesidad de realizar el examen de aptitud profesional, quienes acrediten haber sido nombrados administradores concursales en cinco concursos de acreedores que hubieran concluido antes de la entrada en vigor de este real decreto. En el caso de las personas jurídicas, se podrá atribuir la experiencia al representante de las mismas o al administrador que figure identificado en el Registro público concursal en cada concurso.

Para el cómputo de los cinco concursos exigidos, el proyecto introduce importantes reglas de cálculo. Se computarán como uno solo aquellos concursos que hubieran sido declarados conjuntamente o acumulados antes de que finalice el plazo para la presentación del informe de la administración concursal. Quedan excluidos del cómputo los concursos de personas físicas, los concursos sin masa a que se refieren los artículos 37 bis y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), los que hubieran concluido por las causas establecidas en los números 1º a 3º del artículo 465 de dicha ley y aquellos en los que, antes de la presentación del informe de la administración concursal, se hubiera comprobado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

Si los nombramientos hubieran sido efectuados por el mismo órgano judicial competente, el número de concursos exigido se multiplicará por dos, lo que eleva el umbral de acceso provisional a diez concursos cuando todos los nombramientos procedan de un mismo juzgado, evitando de esta forma situaciones de vinculación excesiva con un único órgano jurisdiccional.

La inscripción provisional tiene carácter condicionado: la conversión a inscripción definitiva exigirá la superación del examen de aptitud profesional en las dos primeras convocatorias que se celebren a partir de la entrada en vigor de este real decreto. Los administradores concursales que no superen el examen en estas dos convocatorias causarán automáticamente baja de la sección cuarta del Registro público concursal. Este mecanismo de transitoriedad limitada constituye una garantía de que, a medio plazo, todos los profesionales inscritos habrán acreditado su aptitud mediante el mismo procedimiento evaluatorio.

3. Régimen transitorio para la inscripción definitiva en la sección cuarta del Registro público concursal

A solicitud del interesado, en la sección cuarta del Registro público concursal se inscribirán con carácter definitivo, sin necesidad de realizar el examen de aptitud profesional, quienes acrediten haber sido nombrados administradores concursales en cinco concursos de acreedores que hubieran concluido antes de la entrada en vigor de este real decreto, dos de los cuales deberán haber concluido en los últimos diez años, siempre que en el inventario definitivo el valor de los bienes y derechos de la masa activa o la suma de los créditos incluidos en la lista definitiva de acreedores fuera superior a diez millones de euros.

Los requisitos para la inscripción definitiva son, pues, sustancialmente más exigentes que los de la inscripción provisional en tres dimensiones: en primer lugar, se exige que dos de los cinco concursos hayan concluido en los últimos diez años, con lo que se introduce una condición de actualidad de la experiencia que descarta trayectorias obsoletas; en segundo lugar, se impone un umbral cuantitativo de complejidad económica —masa activa o pasiva superior a diez millones de euros—, que garantiza que la experiencia acreditada corresponde a procedimientos de cierta entidad; en tercer lugar, la inscripción definitiva no queda condicionada a la superación ulterior del examen de aptitud.

Los profesionales en quienes concurran los requisitos a que se refiere el párrafo anterior se considerarán habilitados para ser nombrados en concursos de menor complejidad y de complejidad media.

Se considerarán habilitados para ser nombrados en concursos de mayor complejidad si acreditaran ante el Registro público concursal que concurren en ellos los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Administración Concursal para el nombramiento en esta clase de concursos, esto es, el nombramiento previo en al menos cinco concursos de complejidad media y la acreditación de estructura o equipo de trabajo adecuado a la complejidad del procedimiento.

Para el cómputo del número de concursos a que se refiere la disposición transitoria segunda será también de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera, de modo que resultan de aplicación las mismas reglas de cómputo relativas a la acumulación de concursos y a la multiplicación del umbral cuando todos los nombramientos procedan del mismo órgano judicial.

4. Régimen transitorio para la designación de la administración concursal

Hasta la efectiva puesta en funcionamiento del régimen de designación por turno correlativo previsto en el artículo 62.1 del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020), el nombramiento de la administración concursal se continuará efectuando por el juez del concurso a partir de los listados de los Decanatos y, en caso de insuficiencia de administradores concursales en la lista del Decanato correspondiente, el juez del concurso podrá acudir para dicho nombramiento al listado del Decanato más próximo.

Transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, solo podrán ser designadas como administración concursal las personas físicas y jurídicas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal. A estos efectos, el Registro público concursal pondrá dicha relación a disposición de los órganos judiciales competentes interesados a través de su portal.

Esta disposición transitoria será de aplicación hasta la publicación de la resolución que ponga fin al procedimiento de la segunda convocatoria del examen de aptitud.

5. Régimen transitorio de la cuenta de garantía arancelaria y disposición derogatoria

La cuenta de garantía arancelaria estará en funcionamiento en la fecha que al efecto se determine por orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, orden que se dictará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto. Una vez publicada dicha orden en el Boletín Oficial del Estado, la administración concursal contará con el plazo de un mes para efectuar los ingresos correspondientes a los procedimientos que se declaren a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

La disposición derogatoria única establece que quedan derogados el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (LA LEY 1244/2004), por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, y el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre (LA LEY 16821/2012), por el que se regula el seguro de responsabilidad civil y la garantía equivalente de los administradores concursales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contradictorias e incompatibles con la regulación contenida en el real decreto.

La disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el real decreto, así como para modificar mediante orden el contenido del anexo.

IX. Valoración conclusiva

El Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Concursal representa un hito normativo de indiscutible trascendencia en la evolución del Derecho concursal español, configurando por primera vez un estatuto unitario e integrado de la administración concursal que unifica en un solo cuerpo reglamentario los aspectos relativos al acceso a la profesión, el sistema de nombramiento, el régimen de responsabilidad civil y el nuevo modelo arancelario.

Asegurar que los profesionales más cualificados tengan suficientes incentivos para desempeñar las complejas tareas del cargo

El propósito último del régimen que se establece es asegurar que los profesionales más cualificados tengan suficientes incentivos para desempeñar las complejas tareas del cargo, posibilitando al mismo tiempo que las cantidades que se perciban en concepto de retribución se ajusten a las tareas efectivamente realizadas por la administración concursal, en atención también a la complejidad del concurso y la duración del procedimiento.

La articulación de un examen de aptitud profesional evaluado por una Comisión pluridisciplinar, la instauración de un sistema de turno correlativo que dota de objetividad y transparencia a los nombramientos, la clasificación tripartita de los concursos que permite graduar las exigencias según la complejidad del asunto, y la reformulación integral del arancel con incorporación de reglas de limitación, duración y eficiencia junto con un sistema de incentivos orientado a resultados, constituyen elementos normativos que, en su conjunto, responden de forma coherente y sistemática a las exigencias derivadas de la Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019) y del mandato de profesionalización que ha presidido la evolución legislativa concursal española durante las últimas dos décadas.

El régimen transitorio diferenciado entre inscripción provisional y definitiva merece una valoración específica como mecanismo de transición equilibrado: respeta las trayectorias profesionales consolidadas, introduce criterios objetivos de acreditación de experiencia que van más allá del mero ejercicio pasado, y garantiza que, en un horizonte temporal razonablemente acotado —ligado a las dos primeras convocatorias del examen de aptitud—, el sistema de acceso converja hacia el modelo general basado en la prueba de aptitud, asegurando así la homogeneidad de condiciones entre todos los profesionales que integren la sección.

Originally published by Diario LA LEY

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