Un preparador físico solicitó el registro de la marca "ROSFIT" en las clases 38 y 41. Crossfit Inc. se opuso a esta solicitud con fundamento en su marca "CROSSFIT" en clase 41. Así, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) declaró infundadas las oposiciones de Crossfit por considerar que las marcas eran inconfundibles, en cuanto que existían diferencias notorias, tales como el logo elegido para la marca "ROSFIT", que dotaban de suficiente poder distintivo a las marcas en cotejo.

Crossfit apeló la decisión del INPI, pero en un fallo dividido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la postura tomada en sede administrativa. Para así decidir, la Cámara consideró que el término "CROSSFIT" es "casi una designación necesaria" de la práctica deportiva que busca identificar y que, en consecuencia, cualquiera que desee practicar este deporte podrá distinguir el término "CROSSFIT" de otras marcas, independientemente de las similitudes que puedan existir entre estas.

Si bien la Cámara entendió que existen similitudes entre las marcas en el plano fonético, destacó las diferencias en el plano conceptual: mientras la marca "CROSSFIT" se encuentra compuesta por dos partículas (es decir, "CROSS" y "FIT") con significados específicos, la marca "ROSFIT" contiene una única partícula con significado (es decir, "FIT"). Además, la Cámara consideró que no existieron en el caso elementos suficientes para concluir que la marca "CROSSFIT" es una marca notoria.

Por último, el hecho de que el solicitante utilizara la marca "ROSFIT" en redes sociales fue también considerado para confirmar la inconfundibilidad de las marcas, en cuanto el tribunal entendió que usarla en redes sociales otorgaba un lugar predominante al logo del conjunto marcario, claramente distinguible con el logo que utiliza Crossfit.

En cuanto a la disidencia, uno de los jueces consideró que la marca pedida no podía coexistir con la marca oponente ya que basta con que se presente la posibilidad de confusión en una sola de las órbitas de la confrontación marcaria para que se justifique cohibir la concurrencia de las marcas en conflicto. El voto en disidencia señaló que "ROSFIT" comparte con "CROSSFIT" la misma cantidad de sílabas y el mismo orden en seis de las ocho letras que la componen. Además, consideró como factor determinante para declarar la confundibilidad de las marcas el hecho de que el solicitante ofrece idéntico tipo de servicios que la oponente.

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