El Código Orgánico Administrativo ("COA") prevé que, contra las resoluciones emitidas por la administración pública, proceden dos clases de recursos: apelación y extraordinario de revisión. El primero busca que la autoridad analice nuevamente los elementos de fondo que constan en el expediente, con miras a modificar su decisión. El recurso extraordinario de revisión, por su parte, procede únicamente cuando se configura alguna de las causales específicas previstas en la norma- no constituye una tercera instancia- de allí su naturaleza extraordinaria. En los últimos años, una práctica usual ha sido interponer un recurso extraordinario de revisión contra resoluciones firmes que niegan o conceden el registro de una marca contra las cuales ya se agotó el recurso de apelación -o este no fue presentado- a fin de que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales ("SENADI") cambie de criterio en cuanto al riesgo de confusión o asociación entre marcas. Si bien el SENADI prima facie da paso a este tipo de trámites, ha señalado que "el recurso extraordinario de revisión constituye un remedio jurídico tendiente a corregir un error en la formación de la voluntad administrativa, o una ilegalidad en la emisión del acto en cuestión, contando el interesado con los recursos ordinarios para discrepar con los criterios del juzgador, en este caso, con al análisis comparativo de los signos confrontados.1"

En este sentido, el artículo 232 del COA prevé que "la persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo. (...) El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada (...)".

Deriva del citado precepto que, a diferencia del recurso de apelación, el recurso extraordinario de revisión no está destinado a revisar los argumentos jurídicos utilizados por la autoridad en su decisión, sino que está encaminado a revisar y remediar, de ser necesario, defectos en la tramitación del procedimiento administrativo.

Lamentablemente, en la actualidad, muchos usuarios han optado por presentar recursos extraordinarios de revisión cuando lo que realmente solicitan es revisar la existencia o no, del riesgo de confusión entre dos marcas. Y suele hacerse como una manera de demostrar inconformidad con la decisión adoptada mediante resoluciones de segunda instancia. Un ejemplo de ello lo encontramos dentro del caso Nro. SENADI-2016-92900, en el cual el SENADI aceptó a trámite un recurso extraordinario de revisión contra una resolución que negó un recurso de apelación en el cual se aceptó la oposición presentada y rechazó el registro de una marca. Dentro del mencionado recurso, los argumentos utilizados para solicitar la revocatoria de la resolución fueron:

  • Comparación entre las marcas confrontadas y la supuesta ausencia de riesgo de confusión.
  • Ausencia de similitudes ortográficas y fonéticas entre los signos en conflicto.
  • Ausencia de conexión competitiva entre los productos.

Resulta evidente que los fundamentos del mencionado recurso extraordinario de revisión no guardan ninguna relación con las causales previstas en el artículo 232 del COA y lo que buscan es volver a revisar una decisión que ya ha agotado todas las instancias administrativas.

Habrá que esperar a la resolución final del SENADI para tener una visión más clara sobre su criterio en esta materia. No obstante, es de esperar que la autoridad reitere el criterio mencionado, rechazando el recurso al momento de emitir la resolución final (aunque lo propio hubiese sido que se pronuncie en este respecto en la etapa de admisibilidad), poniendo así fin a esta práctica. De ser así, con este precedente, el SENADI no debería admitir a trámite estos recursos en el futuro, toda vez que resulta de suma importancia que se respete la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y evitar su utilización como una especie de tercera instancia por parte de los interesados.

Footnote

1. Resolución OCDI-2021-230 de fecha 30 de marzo de 2021. Trámite 15-1516-RV-2S-RR-2018.

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