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25 October 2024

La Tributación De La Venta De Una Cartera De Clientes En IVA E IRPF

Pocas cosas hay tan manidas como la proverbial fecundidad de la Agencia para recalificar hechos imponibles arrimando siempre el ascua a "su" sardina. Y si no pregúntenle a Pepe.
Spain Tax

Creo que, aunque uno se empeñe,
las cosas no pueden cambiarse
de la noche a la mañana.

Las cosas solo pueden cambiarse
si uno se empeña en que las cosas
cambien.

"Bajo tierra seca" | César Pérez Gellida.

Pocas cosas hay tan manidas como la proverbial fecundidad de la Agencia para recalificar hechos imponibles arrimando siempre el ascua a "su" sardina. Y si no pregúntenle a Pepe.

Pepe era un magnífico corredor de seguros. Tenía despacho físico y digital propio, empleados, colaboradores externos, software a medida, derechos de crédito y un importante fondo de comercio incluso registrado contablemente. Cercano ya a la merecida jubilación, decidió traspasar su cartera de clientes a Pepa (otra mediadora de seguros y experta en riesgos. También en correrlos).

El pacto al que llegaron cristalizó en un precio de un millón de euros a pagar al contado, más el 1% de la facturación anual de la cartera en los siguientes cinco años a la firma. A mayores, durante dos años posteriores al traspaso, Pepe se obligaba a estar supervisando y prestando su imagen a la nueva titular de la Correduría de cara a los clientes, emitiendo por estos concretos servicios una factura anual a su "sucesora".

La operación se declaró como no sujeta a IVA y sujeta a ganancia patrimonial en IRPF, mientras que por sus labores de imagen, prestancia y supervisión bianuales, Pepe integró esos ingresos como Rendimiento de Actividad económica en IRPF (sujetos y no exentos de IVA, al tipo tributario general).

Y llegó Hacienda, la que nunca nos falla, rayando en lo cómico con su Misiva: por el traspaso había que pagar IVA y, como corolario lógico, la operación tenía que tributar no como ganancia patrimonial sino como rendimiento de actividad económica. Sí, lo que oís.

La cuestión no era baladí: si la operación se calificaba en Renta como RAE (en vez de como GP) la "venta" tributaba a la escala progresiva y no a los tipos del ahorro. Con lo que el viaje que le daban al pobre Pepe era más que importante.

Pues bien, para el concreto caso y a mi juicio (siempre, claro está) esta cuestión es clara técnicamente: si bien Hacienda acierta al decir que la operación SÍ ha de llevar IVA falla clamorosamente en calificar como rendimiento de una actividad económica algo que no es más que una mera ganancia/pérdida patrimonial.

Expliquemos el porqué de todo ello.

I.- Tributación en IVA.

Es cierto que la Ley del IVA declara como no sujeta al tributo la transmisión global del patrimonio empresarial (art. 7.1º). Pero es que en el caso pepiano esa circunstancia no se daba.

De manera cierta, Pepe transmitió solamente una cartera de clientes. Nada más. Ni vendió el despacho físico, ni se acompañó con una subrogación laboral de empleados, ni se transmitieron otros elementos del fondo de comercio. Por lo tanto, el concreto elemento patrimonial empresarial transmitido no podía ser considerado per se como una "unidad económica autónoma" capaz de desarrollar por sí sola la actividad (STJUE Zita Modes Sarl de Noviembre de 2003). La operación no podía quedar no sujeta.

Tampoco podría entenderse la operación como sujeta y exenta en cuanto que la venta de una cartera de clientes asegurados no es en puridad una operación de seguro, reaseguro o capitalización (art. 20.Uno.16º LIVA). Son operaciones completamente distintas.

Por consiguiente, y a efectos de IVA, lo que hay es una mera cesión de bienes y derechos. Algo sujeto y no exento tributando al tipo general. En este caso, en mi opinión, si bien el devengo se produce en el mismo instante de la firma cierto que la base imponible "inicial" ha de ser estimada (por el precio inicial y la presunción de cobro de esos cinco años en función de la facturación, que no se puede saber con exactitud). Posteriormente, habría que modificar la base imponible realizando las rectificaciones de las facturas oportunas.

II.- Tributación en IRPF.

En cuanto a Renta, la Agencia aducía (en inercia a la normativa de IVA) que aquélla cesión de bienes y derechos no debería perder su calificación de renta profesional puesto que provenía directamente de su actividad empresarial. Un disparate ABSOLUTO y una falsedad total.

Y ello puesto que una cartera de clientes no deja de ser un elemento patrimonial intangible (arts. 39.4 CCo y II.6ª.f/ PGC) afecto a la actividad económica (art. 29.1.c Lirpf) cuya transmisión genera una Ganancia/Pérdida Patrimonial (arts. 28.2 y 33.1 Liprf) que no se califica como Rendimiento de Actividad Económica (arts. 33.1 y 27.1 Lirpf), integrándose concretamente en la Renta del Ahorro (art. 46.b) Lirpf) y que tributa a los tipos bonificados del ahorro (arts. 66 y 76 Lirpf) y no a la tarifa progresiva general del tributo (mucho más gravosa y ruda).

En cuanto a su imputación temporal y a tenor que estamos ante un precio aplazado a más de un año, la ley le confiere la opción al contribuyente para que éste acoja la ganancia íntegramente al período impositivo en el que se produce la alteración patrimonial (art. 14.1.a/ Lirpf) o bien la vaya integrando en los sucesivos períodos fiscales en que la misma vaya siendo exigible, se pague la misma o no finalmente (art. 14.2.d/ Lirpf).

Tanto la norma como la doctrina administrativa son claras a este respecto, sin margen de interpretación en otro sentido (Resolución de la SG IIRPPFF de 13 de junio de 2023, Dirección General de Tributos, por la que se aprueba la Contestación a la consulta vinculante nº 1674).

A ver si la Agencia se dejó llevar por la morriña y se amparó en la anterior normativa en la que cualquier incremento patrimonial afecto a una actividad económica tributaba como rendimiento de la actividad y no como una ganancia al uso (art. 41.2 Ley nº 18/1991, 6 Junio). Normativa ya derogada y no aplicable al caso concreto pepiano.

No estamos tampoco ante "prestaciones" por cese de actividad, ni por comisiones recibidas a futuro por producción de seguros realizados con anterioridad (CV 2801/07, 28.12.2007), circunstancias que obligarían lógicamente a tributar como RAE en la base general.

Conceptualmente, el traspaso descrito no tiene cabida dentro de un rendimiento producido por una actividad económica (ordenación por cuenta propia con la finalidad de intervenir en la producción o distribución).

Otro tema será la relación mercantil entre ambos corredores en la que Pepe haría labores "de supervisión y comerciales", por lo que dicha retribución sí habría de ser calificada como RAE, pero únicamente por esa concreta labor durante los dos años siguientes a la venta.

Estamos ante dos hechos imponibles distintos y que han de ser calificados como lo que en puridad son. Porque como bien dice nuestro Derecho Común: las cosas son lo que son por mucho que nos emperremos en trampantojearlas.

III.- Conclusión.

Es un clásico tirar del refranero español para esta atalaya: "para Hacienda, un doblón son mil de presunción".

Originally published 5 March 2024.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.



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