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28 October 2024

Sentencias de fecha 08-07-2024, 22-07-2024 y 24-07-2024 del Tribunal Supremo – Ilegalidad de la retirada de la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos en la cogeneración (generación de electricidad y calor) y producción eléctrica.

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El artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales recoge una serie de exenciones de carácter específico para el ámbito del impuesto sobre hidrocarburos.
Spain Energy and Natural Resources

El artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales recoge una serie de exenciones de carácter específico para el ámbito del impuesto sobre hidrocarburos. Una de ellas es la que transpone al derecho interno lo que establece el artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo de 27 de octubre de 2003 de eximir del impuesto el uso de los hidrocarburos en la producción de electricidad (en centrales eléctricas), o la cogeneración (producción combinada de electricidad y calor), en centrales combinadas.

Es central eléctrica o central combinada, la instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica, o cogeneración (energía eléctrica y calor) comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el título IV de dicha Ley. Estas instalaciones, deberán estar inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del MITERD, donde se reflejarán las condiciones de dicha instalación y, en especial, su respectiva potencia.

A pesar de la obligatoriedad de esta exención establecida por la normativa comunitaria, esta exención fue suprimida desde 1 de enero de 2013 hasta su reintroducción en octubre de 2018. Según el legislador, las razones que motivaron su retirada fueron de índole medioambiental y la razón de su reintroducción fue el abaratamiento de los precios de la electricidad.

Las sentencias de fecha 08-07-2024, 22-07-2024 y 24-07-2024 del Tribunal Supremo (STS 3993/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3993, STS 4261/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4261 y STS 4292/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4292) resuelven controversias similares que giran en torno a la vulneración del derecho de la Unión Europea por la supresión de la exención prevista en la normativa comunitaria.

Sostiene, la parte recurrente que debe ser de aplicación la exención obligatoria prevista en el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96, al entender que, por efecto vertical directo, la exención resulta obligatoria para los Estados miembros al tratarse de un impuesto especial que grava el gas natural suministrado para el desarrollo de actividad en una central de ciclo combinado(cogeneración de electricidad y calor) y que la supresión de la exención y consecuente imposición por motivos medioambientales que se estableció en la Ley 15/2012 no se basa, en realidad, en motivos medioambientales, únicos que posibilitan la inaplicación de la exención obligatoria.

El recurrente, alega como precedentes las sentencias del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), Cristal Unión contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, enfatizando que tenían por objeto un caso en el que se empleó gas natural en procesos de cogeneración, como ocurre en el caso de la recurrente. Afirma que el pronunciamiento del TJUE se puede resumir de la siguiente forma: los productos energéticos -tanto el gas natural como el biogás- consumidos para generar electricidad han de quedar exentos del IH en los procesos de cogeneración de energía eléctrica y térmica.Alega efecto directo del artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE.

Invoca asimismo las conclusiones generales del Abogado General respectivamente en los asuntos C-90/17, resuelto por el STJUE de 27 de junio de 2018 (Turbogás -Productora Energética y Autoridade Tributária e Aduaneira y asuntoC-44/19 (Repsol Petróleo, S.A.), resuelto por STJUE de 3 de diciembre de 2020 (ambos sobre interpretación del artículo 21, apartado 3, primera frase, de la Directiva 2003/96/CE), en relación al alcance de la exención obligatoria del artículo 14.1.a), y que el significado del artículo 15.1.c) de la misma es permitir un margen adicional de exención, y no de justificar un gravamen específico de las actividades de generación combinada de electricidad y calor.

El Tribunal Supremo establece:

La invocación de criterios de política medioambiental que se enuncian en la exposición de motivos de la Ley15/2012, de 27 de diciembre, de medidas para la sostenibilidad energética, para someter a imposición el gas natural para producir electricidad o electricidad y calor, es aparente y formal, puesno existe un vínculo directo entre el uso de los ingresos obtenidos con este gravamen y la consecución de objetivos de protección del medio ambiente y, por otra parte los elementos esenciales de la estructura del impuesto no están configurados de forma que puedan influir en el comportamiento de los contribuyentes en un sentido que permita lograr una mayor protección del medio ambiente.

Por otro lado, el Tribunal, en la segunda de las sentencias hace uso de la doctrina ya establecida por la Sala, (sentencia 1213/2024, de 8 de julio, dictada en el RCA 4232/2021), del siguiente modo:

"La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, dela Directiva 2003/96/CE.

[...] La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera,Cristal Union contra Ministre de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17, (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos parala excepción a la exención obligatoria.

Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. [...].

En idéntico sentido se pronuncia la última de estas 3 sentencias, de fecha 24- 07-2024, remitiéndose a los mismos argumentos que las anteriores.

Por todo lo anterior, el Alto Tribunal resuelve de forma estimatoria que, al ser disconforme a derecho la inaplicación de la exención entre los años 2013 y 2018, procedería la devolución del importe satisfecho en concepto de impuesto sobre hidrocarburos (Gas) por la planta de cogeneración o plantas de producción eléctrica.

Si bien es necesario analizar la casuística de cada contribuyente, podrán recuperar el impuesto pagado indebidamente aquellos operadores que hubieran soportado la repercusión del impuesto, hubieran instado la solicitud de devolución, y se encontraran impugnando su denegación. Además, procedería analizar, para supuestos distintos a estos, la alternativa de acudir a reclamaciones por la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador, habida cuenta de que el asunto C-278/20 del TJUE de fecha 28 de junio de 2022 estableció una serie de pautas para que los Estados Miembros accedieran a este tipo de indemnizaciones, con el objeto de preservar el principio de efectividad y sin la limitación temporal marcada por el legislador nacional, que establece en 5 años anteriores a la declaración de ilegalidad los daños indemnizables. Por su parte, la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo apoya la necesidad de que el juez nacional establezca, en el marco de un procedimiento judicial, y mientras no exista otro texto legal, el alcance del daño indemnizable, con base en el principio de efectividad y el de reparación íntegra.

El plazo para reclamar es de 1 año desde la publicación de la primera de las sentencias.

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