El marco jurídico-fiscal de nuestro país está en constante evolución con el fin de cumplir determinados objetivos planteados por el Estado, adaptarse a las nuevas realidades, así como adoptar las recomendaciones de distintos organismos internacionales, como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Con el propósito de cumplir con algunas de estas finalidades, el 12 de noviembre de 2021 se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales, introduciendo nuevas obligaciones que tienen un impacto importante en materia corporativa y societaria y que las empresas deben observar al implementar sus negocios a partir del 1 de enero de 2022

CONSIDERACIONES EN MATERIA DE ESCISIONES Y FUSIONES

Dictamen de estados financieros

El Código Fiscal de la Federación (CFF) incorpora la obligación de dictaminar por contador público los estados financieros que sean utilizados para llevar a cabo una fusión o escisión de sociedades, así como aquellos que sean elaborados como resultado de tales actos.

Para esos efectos, la regla 2.10.27. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2022 establece que el dictamen de los estados financieros utilizados para las operaciones antes señaladas que ocurran a partir del 1 de enero de 2022, deberá ser presentado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) por la sociedad que subsista tratándose de una escisión, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, a más tardar el 31 de marzo del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la fusión o la escisión, o bien, a más tardar el 15 de mayo del año posterior, para aquellos contribuyentes que se encuentren obligados o hayan optado por dictaminar sus estados financieros.

No obstante, esta regla también establece que no estarán obligados a presentar el dictamen referido cuando se cumpla con todos y cada uno de los siguientes supuestos:

  1. El monto de la Cuenta de Capital de Aportación (Cuca) de la sociedad fusionante o de la escindente, con anterioridad a la escisión, no exceda de un monto equivalente a $100'000,000.
  2. El monto del capital social de la sociedad fusionante o de la escindente, con anterioridad a la escisión, no exceda de un equivalente a $100'000,000.
  3. El valor de los activos netos transmitidos a la sociedad fusionante o escindida sea igual o menor a un monto equivalente a $100'000,000.
  4. La sociedad fusionada o escindente, en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se llevó a cabo la fusión o escisión de sociedades, haya consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta (ISR) iguales o menores a un monto equivalente a $50'000,000.

Adicionalmente, la citada regla dispone que la excepción de presentar el dictamen no será aplicable en fusiones y escisiones en que intervenga alguno de los siguientes contribuyentes:

  1. Que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)1 que sean instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito; o
  2. Que tributen en el régimen opcional para grupos de sociedades del Título II, Capítulo VI, de la LISR,2 o
  3. Las empresas productivas del Estado y sus subsidiarias.

Especificaciones en cuanto a partidas del capital social

En el caso de escisiones, se especifica que los socios o accionistas de la sociedad escindente (titulares de por los menos del 51% de las partes sociales o acciones con derecho a voto) deberán mantener la misma proporción en el capital social a efecto de que la escisión no se considere como una enajenación para fines fiscales.

Previo a la reforma en cuestión, el artículo 15-A del CFF hacía referencia exclusivamente al concepto de capital, ahora la disposición cita concretamente al capital social, tanto de la(s) escindida(s) como de la escindente cuando esta subsista.

Asimismo, se aclara que, para efectos fiscales, escisión es aquella en la que hay una transmisión total o parcial de activo, pasivo y capital social, homologando dicho concepto al previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Por otra parte, en relación con las fusiones, se señala que se considerará que existe una enajenación para fines fiscales cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la(s) sociedad(es) fusionada(s) o fusionante, un concepto o partida que no se encontrara registrado o reconocido en las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en las asambleas de socios o accionistas que acuerden la fusión.

Lo anterior se preveía únicamente para el caso de escisión; sin embargo, según lo establecido por la exposición de motivos de la Reforma Fiscal 2022, con esta modificación se pretende evitar que la figura de fusión, en adición a la de escisión, sean utilizadas como medios para eludir el pago de los impuestos correspondientes a la enajenación de bienes.

Razón de negocios

Se adiciona la posibilidad de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determine que una fusión o escisión de sociedades carece de razón de negocio, o bien, no se cumplen los requisitos para que no se considere enajenación para efectos fiscales.

En estos supuestos, el impuesto correspondiente a la enajenación se determinará considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o escisión.

Para verificar si existió razón de negocios, la autoridad podrá tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación, realizadas dentro de los cinco años inmediatos anteriores y posteriores a su realización. Para esos efectos, se define qué se entenderá por operaciones relevantes, destacándose los siguientes actos realizados por las sociedades que participan en la fusión o escisión, independientemente de la forma jurídica utilizada:

  1. Se transmita la propiedad, disfrute o uso de las acciones o de los derechos de voto o de veto en las decisiones de la sociedad.
  2. Se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de esta, en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación.
  3. Se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de la sociedad, en relación con el valor determinado de estas en la fecha de la fusión o escisión de sociedades, el cual se consignó en el dictamen establecido en el propio precepto.
  4. Se disminuya o aumente el capital social de la sociedad, tomando como base el consignado en el dictamen.
  5. Un socio o accionista que recibió acciones por virtud de la fusión o escisión, aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de la sociedad y, como consecuencia de ello, aumente o disminuya el porcentaje de participación de otro socio o accionista de la sociedad, tomando como base los porcentajes de participación en el capital social de los socios o accionistas consignados en el dictamen.
  6. Se cambie la residencia fiscal de los socios o accionistas que recibieron acciones de la sociedad, consignados en el dictamen.
  7. Se transmita uno o varios segmentos del negocio de la sociedad, consignados en el dictamen.

En adición, se señala que cuando dentro de los cinco años posteriores a la fusión o escisión se celebre una operación relevante, la sociedad que subsista en una escisión o la que surja de una fusión o la escindida que se designe, deberá presentar el informe de operaciones relevantes correspondiente.

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Footnotes

1. Es decir, personas morales residentes en México y las personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país

2. Instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito

Originally published by Abogado Corporativo de la ANADE.

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