El pasado 21 de noviembre, el Tribunal Supremo ("TS") dictó la Sentencia nº 1621/2019, por medio de la cual resolvió el recurso de casación relativo al plazo para el ejercicio de la acción pública en materia urbanística.

La cuestión objeto de discusión en el recurso de casación tiene su origen en una licencia de obras ("LO") otorgada por el Ayuntamiento de Jabugo (Huelva) y firmada por un arquitecto técnico. El Colegio Oficial de Arquitectos de Huelva ("Colegio de Arquitectos" o el "Recurrente"), entendiendo que esta no era calificación profesional suficiente, solicitó la anulación de la LO. Sin embargo, este acto administrativo había adquirido firmeza por haber sido recurrido de manera extemporánea.

Tras la inadmisión de esta solicitud, el Colegio de Arquitectos recurrió en vía judicial, esgrimiendo haber solicitado la anulación de la LO en tiempo y forma y apoyándose en la acción pública del artículo 62.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana ("TRLSRU") y prevista también en el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ("LOUA"), regida por unos plazos más amplios. No obstante, el Recurrente, tras obtener resoluciones desestimatorias en primera y segunda instancia, interpuso recurso de casación.

El TS, en su fundamentación jurídica, examina tres cuestiones principales:

  • Si se ha conocido la licencia: rige el plazo propio del recurso administrativo correspondiente (e.g. un mes para el recurso administrativo, dos meses para el recurso contencioso-administrativo).

  • Si no se ha conocido la licencia: se establece un plazo más amplio, correspondiente al de los procedimientos para el restablecimiento de la legalidad urbanística, el cual "se prolonga durante el tiempo de ejecución de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la legislación autonómica" (e.g. seis años en Andalucía).

Sin embargo, el TS desestima el recurso de casación y señala que la inadmisión del recurso no se ha producido por una interpretación errónea de los plazos establecidos para el ejercicio de la acción. Por el contrario, la cuestión controvertida es el objeto, toda vez que el Recurrente no alegó como causa de anulabilidad la infracción de la normativa urbanística (i.e. del TRLSRU), sino una "cuestión conexa de otra naturaleza" (i.e. competencia profesional para la redacción del proyecto).

En definitiva, la acción pública solo se extiende a la legitimación y no a los plazos ya que la causa de impugnación de la licencia no forma parte del objeto de la acción pública, no resultándole de aplicación lo previsto en el artículo 62 TRLSRU o 185 LOUA, sino los plazos ordinarios de impugnación.

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