Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018 (Recurso núm. 1777/2016)

Nuevamente se plantea ante el Tribunal Supremo un supuesto cuyo objeto se centra en determinar si el accidente sufrido por una trabajadora en el camino de vuelta a su domicilio puede merecer la calificación de accidente de trabajo cuando se produce una demora significativa por la realización de una gestión personal entre la finalización de la jornada laboral y el inicio del trayecto al domicilio.

La gestión personal realizada por la trabajadora en el caso de autos consistió en comprar yogures en un supermercado cercano al centro de trabajo. Transcurrida aproximadamente una hora desde la finalización de la jornada laboral, la trabajadora cogió un autobús para regresar a su domicilio produciéndose el accidente en dicho recorrido.

A la vista de las sentencias contradictorias planteadas ante el Tribunal Supremo, la Sala estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora, determinando la existencia de un accidente de trabajo.

Para alcanzar tal conclusión la Sala parte de la construcción jurisprudencial del accidente in itinere que exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) teleológico, consistente en que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo; (ii) geográfico, consistente en que el accidente se produzca en el trayecto habitual y normal entre el domicilio y el centro de trabajo; (iii) cronológico, que implica que el accidente tenga lugar dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto; y (iv), por último, el elemento de idoneidad del medio, que exige que el trayecto se realice con medio normal de transporte.

Sostiene nuestro Tribunal Supremo que en el caso de autos la única duda que puede suscitarse sería la relativa al elemento cronológico, por haberse retrasado el inicio del trayecto de vuelta al domicilio aproximadamente una hora. Considera, sin embargo, que este elemento ha de interpretarse de forma flexible y que la posibilidad de una gestión intermedia razonable que responde a criterios normales de conducta no desvirtúa la existencia de un accidente de trabajo.

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