Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (Rec. núm. 1536/2017)

En el ámbito tributario tiene especial relevancia jurídica delimitar los supuestos de transmisión de bienes y los de especificación de derechos, porque existen diversos impuestos referidos a la transmisión (TPO, plusvalía municipal) que no resultan de aplicación en estos últimos casos (i.e. supuestos de especificación de derechos). Con base en esta diferenciación, algunos tribunales han considerado no sujeta al IVA la adjudicación de bienes a los comuneros por parte de una comunidad de bienes que se disolvía porque, según entendían, en esos casos no existía una "entrega de bienes", sino una concreción o especificación de derechos.

En un caso concreto en que, además, la comunidad de bienes había deducido las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de unos inmuebles, el Tribunal Supremo ha entendido que el concepto de entrega de bienes del IVA no se corresponde exclusivamente con el de transmisión de la propiedad en las formas establecidas en la legislación nacional aplicable, sino que comprende toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculte a la otra parte para disponer de hecho de dicho bien como si fuera su propietario, en cuyo caso, la operación considerada está sujeta al IVA.

Por ello, en este recurso el Tribunal Supremo concluye que la adjudicación de bienes o cuotas de participación en ellos con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA constituye una "entrega de bienes", a efectos de considerarla hecho imponible de dicho tributo y quedar sujeta y no exenta al mismo, si la adquisición de tales bienes dio en su momento lugar a la deducción de las cuotas repercutidas, lo cual cierra el ciclo de la promoción de la comunidad de bienes y otorga el derecho a la deducción del impuesto.

La relevancia de esta sentencia radica en la posible consideración de las subsiguientes entregas de los inmuebles por parte de los comuneros como sujetas y exentas del IVA con la posibilidad de su tributación por TPO. Si bien este criterio ya era el compartido por la DGT (entre otras, CV1519-05), supone un giro jurisprudencial por cuanto el Tribunal Supremo en dos sentencias anteriores mantenía que estas adjudicaciones no estaban sujetas al IVA.

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