El Registro Oficial No. 171 del 30 de enero de 2018 publica la Resolución de Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros No. SCVS-DSC-2018-0001, por la cual se emite el INSTRUCTIVO SOBRE SOCIEDADES DE INTERÉS PÚBLICO. A continuación resumimos su contenido.

Art. 1.- Sociedades de interés público.- A efectos de lo dispuesto en el Art. 433-A de la Ley de Compañías, se consideran sociedad de interés público a las siguientes compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia:

  1. Las emisoras de valores inscritas en el Catastro Público de Mercado de Valores.
  2. Las casas de valores, depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores y sociedades administradoras de fondos de inversión y fideicomisos.
  3. Las de seguros, reaseguros, intermediaras de reaseguros, peritos de seguros y agencias asesoras productoras de seguros.
  4. Las que financien servicios de atención integral de salud pre-pagada.
  5. Las que provean servicios de asistencia a asegurados o tarjetahabientes.
  6. Las calificadoras de riesgo y auditoras externas.
  7. Las dedicadas a las actividades corrientes y especializadas de construcción de todo tipo de edificios y obras generales de construcción para proyectos de ingeniería civil.
  8. Las que realicen actividades de agencia y corretaje inmobiliarios, y de intermediación en la compra, venta y alquiler de bienes inmuebles.
  9. Las dedicadas a las actividades de agencias de viaje, como a la venta de servicios de viajes (tours), de viajes organizados, de transporte y alojamiento, al público en general y a clientes comerciales; y de operadores turísticos, como la planificación y organización de paquetes de servicios de viajes para su venta a través de agencias de viajes o por los propios operadores turísticos; si la compañía obtuviere dinero de terceros a base de planes, promesas u ofertas de venta del servicio.
  10. Las que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos y usados.
  11. Las que se dediquen a la venta de productos nuevos y usados, a excepción de los mencionados en el numeral anterior, por cuenta propia o a cambio de retribución o contrato (comisión), a usuarios minoristas, industriales, comerciales, institucionales, profesionales, o a otros mayoristas; y a la venta al público en general del mismo tipo de mercancías, para el consumo o uso personal o doméstico, realizada mediante tiendas, almacenes, puestos de venta, empresas de venta por correo, internet, a domicilio, vendedores ambulantes, si los ingresos anuales por ventas son iguales o superiores a US$ 5.000,000.
  12. Las que se dediquen a actividades de factorización por compra de cartera.

Nota de la Firma: El Art. 433-A de la Ley de Compañías dispone que la Superintendencia de determinará, en qué casos una compañía sujeta a su vigilancia y control será considerada como una sociedad de interés público. Agrega que en la misma reglamentación, la Superintendencia podrá imponer a las sociedades de interés público requisitos adicionales de información, transparencia, administración, capital y los demás que fueren necesarios para la protección del interés general.

Art. 2.- Registro de la calidad de sociedad de interés público.- Las compañías sujetas a la vigilancia y control de Superintendencia, cuyo giro ordinario de negocio se adecúe a alguno de los numerales descritos en el artículo anterior, deberán señalar por una sola ocasión en la opción que se habilitará en el sistema institucional, si tienen o no la calidad de sociedad de interés público.

Art.- 3.- Caso en que una compañía deja de ser sociedad de interés público.- En caso de que una compañía deje de tener la calidad de sociedad de interés público, deberá comunicarlo a Superintendencia a fin de que previo a la verificación de tal hecho la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención proceda a la afectación de la base de datos.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- Las compañías tienen la obligación de mantener actualizada la información respecto de la calidad de sociedad de interés público, so pena de las sanciones y medidas administrativas que correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Las compañías sujetas a la vigilancia y control de esta Superintendencia deberán cumplir lo indicado en el presente instructivo en el plazo de 30 días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial. El incumplimiento se reflejará en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones (CCO) de la compañía.

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