Informe N° 70-2016-SUNAT

Interpretación y alcance de la expresión "transacciones realizadas en Perú" del CDI Perú - Suiza

La SUNAT se pronunció sobre el sentido y alcance de la expresión "transacciones realizadas en el Perú", señalado en el literal b) del párrafo 5 del artículo 13 del Convenio para evitar la doble tributación suscrito entre Perú y Suiza, cuando establece que la tasa del Impuesto a la Renta sobre las ganancias netas que un residente de Suiza obtenga por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de una sociedad residente de Perú, no puede exceder de "8% del monto neto de las ganancias derivadas de transacciones realizadas en Perú".

Al respecto, la SUNAT concluyó que dicha expresión alude a las ganancias de capital obtenidas por un residente de Suiza, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones o participaciones similares u otros valores que representen el capital de una sociedad residente en el Perú realizada dentro del territorio peruano pero fuera de la Bolsa de Valores del Perú, independientemente que se encuentren inscritos o no en el Registro Público de Mercado de Valores.

Informe N° 74-2016-SUNAT

Consultas diversas relacionadas a la obtención de rentas y pérdidas de fuentes extranjeras de sucursales de empresas domiciliadas

La SUNAT se pronunció sobre las siguientes consultas en el caso de una empresa domiciliada que tiene dos sucursales en dos países con los cuales no ha suscrito un convenio para evitar la doble imposición, siendo que la sucursal "A" obtuvo renta de fuente extranjera y la sucursal "B" obtuvo pérdida de fuente extranjera:

(i) Posibilidad de arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera;

(ii) Forma de determinación del límite que está en función de la aplicación de la tasa media del contribuyente, a que se refiere el inciso e) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta; y,

(iii) Forma de determinación de los créditos del Impuesto a la Renta por el impuesto efectivamente pagado en el exterior.

Al respecto, la SUNAT señaló lo siguiente con relación a cada consulta formulada:

(i) No corresponde arrastrar las pérdidas de fuente extranjera de ejercicios anteriores a fin de compensarlas contra futuras rentas netas de fuente extranjera;

(ii) Para efectos determinar el referido límite, se sumarán y compensarán entre sí los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley del Impuesto a la Renta.

(iii) A efectos de determinar el crédito por el Impuesto a la Renta pagado en el exterior, dicho impuesto deberá comprender los pagos en efectivo, la compensación con saldos a favor de ejercicios anteriores y también la compensación con tributos distintos al impuesto a la renta, si la legislación del país de que se trate lo permite.

Informe N° 78-2016-SUNAT

Dividendos presuntos originados en préstamos a accionistas: aplicación y oportunidad de retención

La SUNAT se pronunció sobre si los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 califican como dividendos presuntos al momento de ser otorgados, en el supuesto en que a dicha fecha la persona jurídica que los otorga no contaba con utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados, así como respecto a en qué momento debía hacerse la retención del Impuesto a la Renta que grava los dividendos presuntos por dicho concepto.

Al respecto, la SUNAT concluyó que los préstamos otorgados a los accionistas durante el ejercicio 2015 no califican como dividendos presuntos si al momento de ser otorgados la persona jurídica que los concede no tenía utilidades o reservas de libre disposición susceptibles de generar dividendos gravados. Asimismo, indicó que en los casos que sí corresponda calificar el otorgamiento de préstamos como dividendos presuntos, la obligación de retener el Impuesto a la Renta nace cuando tales créditos se pongan a disposición en efectivo o en especie del accionista beneficiario.

Informe N° 79-2016-SUNAT

Consultas diversas sobre gastos preoperativos en el caso de empresas cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil

La SUNAT se pronunció sobre las siguientes consultas vinculadas a los gastos preoperativos en el caso de empresas cuya actividad principal es la contratación y ejecución de obras de construcción civil:

(i) Calificación de los gastos que se incurren para la elaboración de propuestas para presentarse a un concurso de licitación pública;

(ii) Qué debe entenderse por fecha de inicio de producción o explotación de una obra; y,

(iii) Si los gastos preoperativos debían diferirse hasta que termine la obra o hasta el tercer año de ejecución, en aplicación del inciso c) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta (actualmente derogado), tratándose de obras que se hayan terminado en un plazo mayor de tres años.

Al respecto, la SUNAT concluyó lo siguiente con relación a cada una de las consultas formuladas:

(i) Los gastos incurridos para la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública de obra sí constituyen gastos preoperativos;

(ii) Para la determinación de la fecha de inicio de producción deberá evaluarse cada caso concreto, tomando en cuenta la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la construcción; y,

(iii) Si se hubiese optado por deducir los gastos preoperativos en un solo ejercicio y se hubiera acogido al método del inciso c) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debía diferir la totalidad de tales gastos hasta el tercer año en que la utilidad recién sería determinada, conforme a la liquidación del avance de la obra efectuada durante el trienio transcurrido.

Por el contrario, si se hubiese optado por la amortización de tales gastos, estos debían diferirse en la proporción correspondiente a dicho trienio, y el saldo debía imputarse en la proporción correspondiente a los ejercicios siguientes, en que la utilidad debía determinarse según los métodos de los incisos a) y b) del artículo 63 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 80-2016-SUNAT

Fondo de inversión: calificación de la renta que atribuye y tasa del Impuesto a la Renta aplicable a los partícipes

La SUNAT se pronunció sobre la categoría de la renta que atribuye un fondo de inversión a sus partícipes, personas naturales domiciliadas, cuyo objeto es realizar adquisiciones de inmuebles ubicados en el Perú con la finalidad de arrendarlos, encargándose de cobrar las rentas generadas de dicho arrendamiento, mientras que el mantenimiento y administración será directamente contratado por los arrendatarios. Asimismo, se consultó acerca de la tasa del Impuesto a la Renta que aplicaría sobre la atribución de dicha renta.

Al respecto, la SUNAT señaló que en dicho supuesto, la renta que atribuye el fondo de inversión a sus partícipes por el arrendamiento calificará como renta de tercera categoría, pues proviene de la inversión en negocios inmobiliarios, siendo la tasa del Impuesto a la Renta aplicable para el ejercicio 2016 de 28%.

Informe N° 83-2016-SUNAT

Determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta bajo el sistema de coeficiente en el supuesto de contratos de licencia para la exploración y explotación o explotación de hidrocarburos

La SUNAT se pronunció sobre la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta bajo el sistema de coeficiente en el caso de un contratista que ha suscrito diversos contratos de licencia para la exploración y explotación o exploración de hidrocarburos, en específico, si debe establecerse un coeficiente distinto por cada contrato o si debe considerarse un coeficiente único para todos los contratos de dicho contratista.

Al respecto, la SUNAT indicó que para dicha determinación debe establecerse un coeficiente por cada contrato, según los resultados independientes de cada uno de ellos.

The content of this article is intended to provide a general guide to the subject matter. Specialist advice should be sought about your specific circumstances.