En las últimas semanas se ha generado gran discusión en los foros sobre el tratamiento que debe darse a la ganancia cambiaria de personas físicas y morales para determinar el impuesto sobre la renta.

La discusión se ha centrado en cómo debe interpretarse el 12 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual prevé que las personas morales y físicas residentes en México deberán acumular a sus ingresos determinados conforme a los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la ley, únicamente la ganancia efectivamente percibida.

Procurando aclarar el tema, el 6 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al citado artículo 12, que señala lo siguiente:

"Artículo 12. Para efectos de los artículos 16 y 90 de la Ley, las personas morales y físicas residentes en México que se dediquen a la compra y venta de divisas, distintas a las casas de cambio, deberán acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8, 18, fracción IX, 44, 45, 46, 133 y 134 de la Ley, tomando en consideración sólo la ganancia efectivamente percibida y deberán estar soportados en la contabilidad del contribuyente. Lo anterior, con independencia de los demás ingresos que perciban."

Ante este escenario, los abogados de la Firma están a sus órdenes para analizar su caso y determinar el correcto tratamiento de este ingreso o las estrategias legales y medios de impugnación a su alcance.

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