Terminadas las vacaciones de navidad y fin de año, debemos volver a nuestras labores, en medio del agobiante tráfico y con los peligros que ello conlleva, especialmente el de colisionar con otro vehículo o atropellar un peatón o un ciclista.

De darse esta situación y los daños producidos son materiales, la cuestión se limita a una infracción de tránsito y como tal debe manejarse. Pero, de haber lesiones o, lo que es peor, la muerte, el panorama es otro porque se activa la protección mediante la obligatoria póliza de riesgos de trabajo que todo patrono debe tener, por motivo de un accidente "in itinere", o lo que es lo mismo, de camino o en el trayecto.

Aunque es usual que  los accidentes "in itinere" sucedan en las mañanas, cuando la gran mayoría nos desplazamos para estar puntuales a la hora de inicio en nuestros centros de trabajo, muchos patronos y los propios empleados olvidan que esta protección contra accidentes se da igualmente cuando se han finalizado las labores y la persona se dirige de vuelta al hogar.

El inciso a) del segundo párrafo del artículo 196 del Código de Trabajo señala que se considera accidente de trabajo el que sufre el trabajador durante el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal.

Inicialmente, se había creído que el accidente "in itinere" quedaba cubierto por la póliza de riesgos laborales si el patrono proporcionaba directamente o pagaba el transporte de sus empleados, pero el mismo artículo 196 habla de que "en todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador, no haya sido variado por su interés personal, las prestaciones que se cubrirán serán aquellas estipuladas en este Código."

Al hablar de todos los demás casos de accidente en el trayecto, la norma abarca todas aquellas hipótesis en las que el trabajador se traslada por sus propios medios, siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o del trabajo al domicilio, que es el supuesto que interesa para este artículo, porque, como la ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias 1999-128 y 2015-84, la base de la protección es por el accidente en trayecto y no por el medio utilizado, de manera que ese medio sólo es relevante en razón de si es o no proporcionado por el empleador para efectos de los alcances de la indemnización en cuanto a los seguros que cubren el siniestro.

Ahora bien, si la norma habla de que el accidente debe ocurrir en la ruta del trabajo al domicilio, ¿cómo determinar cuál es ese trayecto usual? La respuesta no es sencilla, por lo que deberán valorarse las circunstancias de tiempo (por ejemplo, hora del suceso y hora de salida del trabajo), modo (tipo de accidente y cómo ocurrió) y lugar (para ver si es un camino razonable que el trabajador podría tomar o si había motivos para no usar la ruta normalmente empleada) a efectos de establecer si la persona verdaderamente se dirigía de vuelta a su casa una vez que había concluido sus labores.

En cuanto a las excepciones a la protección, el mismo Código de Trabajo en su artículo 199 excluye los accidentes provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador, ni tampoco los que sean causa de embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de drogas o estupefacientes, aunque se den en el trayecto de vuelta a la vivienda del trabajador.

Por último, los aprendices, pasantes y otras personas semejantes, aunque no reciban salario, quedan cubiertos para los efectos de accidentes "in itinere", por expresa disposición del artículo 200.

Esperemos que este año 2018 recién comenzado sea escaso en accidentes de trabajadores que van y vienen de ganarse el sustento de sus familias, y que los patronos cumplan con sus obligaciones de incluir a su fuerza laboral en la planilla que debe ser presentada ante el Instituto Nacional de Seguros, por si algún infortunio se presenta.

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